Manulaki, Andrés Agustín sI extradición
12/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 372
ID: fallos_372_161
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
CASACIÓN
EXTRADICIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.708
ley 14.250
ley 14.546
Fallos: 319:2557
Fallos: 316:1812
Fallos: 311:1925
Fallos: 28:31
Fallos: 318:79
Fallos: 318:595
Fallos: 267:405
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Manulaki, Andrés Agustín sI extradición".
Considerando:
1°)Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal
y Correccional
Federal
confirmó
la resolución
dictada
en pri-
mera instancia (fs. 161/167), en cuanto en su punto 1hizo lugar a la
extradición de Andrés Agustín Manulaki solicitada por el Reino de
España para el cumplimiento de la pena residual de 979 días de pri-
vación de la libertad y 90 días más en caso de insolvencia para el pago
de la pena de multa también impuesta en aquella jurisdicción, el 26
de noviembre de 1985, por la Sección Tercera de la Audiencia Provin-
cial de Barcelona, al hallarlo responsable del delito contra la salud
pública previsto y penado en el arto 344, incs. 1°Y2° del Códígo Penal
(fs. l/ID y 25), condena respecto de la cual, el 17 de marzo de 1987, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación
interpuesto
por esa parte (fs. 11/21), decisión que, en consecuencia,
quedó firme en esa fecha (fs. 244). Asimismo, la resolución del tribu-
nal argentino confirmó el punto II del auto impugnado en cuanto hizo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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lugar a la opción ejercida por Manulaki para cumplir en nuestro país
aquella pena residual (fs. 204/206).
2º) Que contra
ese pronunciamiento
interpusieron
sendos
recur-
sos de apelación ordinaria el nombrado (fs.208) y el representante
del
Ministerio Público ante esa instancia (fs. 210). Mientras que el prime-
ro fue concedido, el restante
fue denegado (fs. 212/213) y motivó la
queja en trámite ante este Tribunal bajo el registro M.80.XXXIII.
3Q) Que los agravios expresados por la defensa se vinculan con la
prescripción de la pena que motiva la solicitud a la luz de nuestro
ordenamiento jurídico; la ausencia de notificación de la sentencia con-
denatoria y su unificación con la impuesta en la República Argentina
(fs. 222/226). A su vez, el señor Procurador Fiscal pidió, como medida
previa, que el Reino de España informase respecto de ciertos extre-
mos de hecho tendientes a establecer si el plazo de prescripción de la
pena había sido interrumpido (fs. 246/247).
4Q) Que deviene insustancial, tanto a los fines de establecer el ca-
rácter de procesado o condenado de Manulaki como para privar de
efectos
en nuestro
país a la situación
creada en el extranjero,
el agra-
vio del recurrente fundado en que fue condenado en ausencia, porque
el rechazo del recurso de casación, deducido en sede española, no le
fue comunicado en tiempo y forma a su domicilio real (fs. 194/195).
5Q) Que, en efecto, no se encuentra controvertida en autos la con-
dición de condenado del requerido pues en todo momento el país re-
quirente encaró su situación como la de un condenado por sentencia
firme (fs. 22/24, 144 Y147) Y,en tales términos, solicitó su entrega (fs.
26/27 y 29).
Por lo demás,
de la documentación
acompañada
surge
que
Manulaki estaba en estado de detención al dictarse la sentencia con-
denatoria en primera instancia (fs. 1/10y 146/147);que contó con asis-
tencia
letrada
(fs. 2); que se dispuso
la notificación
de ese pronuncia-
miento en su lugar de detención (fs. 10); que tomó conocimiento de
ella (fs. 35) y que su asistencia técnica interpuso recurso de casación
contra esa sentencia (fs. 14 y 35). En este contexto fáctico, no existen
elementos de hecho que permitan asignarle a la ausencia de notifica-
ción invocada consecuencias análogas a las que guiaron al Tribunal
en anteriores
pronunciamientos
para privar
de efectos
a una situa-
ción creada
en el extranjero
por ser contraria
al orden público
inter-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1413
nacional argentino (confr.Fallos: 319:2557, considerandos 16 y 17 del
voto de la mayoría. Asimismo, en lo pertinente, considerandos 31, 32 y
33 del voto de los jueces Fayt, Pettacchi y Bossert en la misma causa)
y resulta de aplicación lo resuelto por esta Corte en el precedente
registrado en Fallos: 316:1812.
6º) Que el límite al interés que tienen todos los Estados en juz-
gar los delitos de su competencia, está dado en el orden internacio-
nal, por su interés
común en el estricto respeto a los tratados
de
extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará
la ayuda, y a falta de ellos, por la existencia de reciprocidad y la
práctica intemacional, porque es mediante esos instrumentos o con-
diciones que los Estados expresan hasta qué medida habrán de cola-
borar conlos otros en eljuzgamiento
de los delitos (Fallos: 311:1925,
considerando 12).
7º) Que los convenios y las leyes de extradición no deben ser en-
tendidos exclusivamente como instrumentos
de cooperación judicial
destinados a reglar las relaciones entre los Estados en la materia,
sino que también deben considerarse comogarantía sustancial de que
una persona no será entregada a una potencia extranjera sino en los
casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley,con respeto a
sus derechos humanos fundamentales. Es en este sentido en que pue-
de afirmarse que las disposiciones contenidas en ambos constituyen
restricciones a las garantías
de libertad y de seguridad (doctrina de
Fallos: 28:31) y que son normas reglamentarias
que establecen una
excepción a la libertad de entrar, permanecer y salir del territorio
nacional (Fallos: 318:79, considerando 8º del voto de la mayoría y del
voto de los jueces Fayt y Bogg;ano).
8º) Que para hacer efectivos los principios antes expuestos es ne-
cesario un procedimiento en el cual se conjuguen, al mismo tiempo,
los distintos intereses en juego. Es por esa razón que el Tribunal ha
afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los
tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garan-
tías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan
al
requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la
procedencia del requerimiento
(Fallos: 318:595, considerando 7º del
voto de la mayoría y del voto de los jueces López y Bossert, y conside-
rando 8º del voto en disidencia del juez Belluscio; y 319:510, conside-
rando 6º).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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9º) Que aunque sea una obligación de los Estados prestarse
mu-
tua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto
de lo que los tratados
disponen en materia
de formas con miras a
garantizar
la seriedad de sus pedidos para salvaguarda
de los dere-
chos del extraditado,
ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo
contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades
de los
gobiernos que los aprobaron (Fallos: 267:405).
10) Que el arto 9º, inciso c, del Tratado de Extradición vigente con
el Reino de España, aprobado por ley 23.708 y de aplicación al caso,
prescribe que la extradición no se concederá si, de acuerdo a la ley de
alguna de las partes, se hubiese extinguido la pena o la acción penal
correspondiente
al delito por el cual se solicita la entrega.
11) Que si bien la defensa de prescripción de la pena basada en el
ordenamiento jurídico argentino sólo fue introducida en segunda ins-
tancia, el tribunal a qua estaba obligado a su examen en la medida en
que de configurarse aquel extremo debía así declararlo de oficio (Fa-
llos: 306:386).
12) Que de los antecedentes
obrantes en autos (fs. 244) surge que
entre el momento en que la sentencia dictada en sede extranjera
que-
dó firme y elIde
diciembre de 1994, en que se solicitó la extradición
en autos, ha transcurrido
un lapso mayor que el tiempo de la condena,
por lo que de conformidad con el arto 65, inc. 3 del Código Penal Argen-
tino, la pena se halla prescripta para nuestro ordenamiento jurídico,
motivo por el cual cabe revocar el fallo dictado en la instancia
ante-
rior y rechazar la solicitud de extradición formulada por el país requi-
rente.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y no se hace lugar a la
extradición de Andrés Agustín Manulaki solicitada por el Reino de
España. Hágase saber y devuélvanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RAUL ALBERTO
PEREYRA
y OTROS V. J. G. PADILLA
y CíA. S.A. y OTROS
1415 .
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propi~s. Relación directa. Concepto.
Para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso ex-
traordinario
es menester que la cuestión oportunamente
propuesta
se vin.
cule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su
dilucidación resulte indispensable
para la decisión del juicio .
. RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Sentencias
con fundamentos
no federales o federales consentidos.
Los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentar-
se son irrevisables
en la instancia
extraordinaria,
ya que la presencia de
aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la
sentencia,
por falta de relación directa e inmediata.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Sentencias
con fundamentos
no federales o federales consentidos.
Corresponde
desestimar
el recurso
extraordinario
si un eventual
fallo
revocatorio de la Corte sobre la materia federal de la controversia no madi.
ficarÍa en lo más mínimo su conclusión afirmativa
basada en los otros fun-
damentos irrevocables que bastan para decidir el caso.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Sentencias
con fundamentos
no federales o federales consentidos.
Corresponde desestimar el recurso extraordinario si a través de cuestiones de
derecho común comola interpretación de una convención colectiva de trabajo y
de la ley 14.250, la cámara concluyeen la improcedencia del aporte discutido y
esta decisión permanecería inalterada aunque las recurrentes tuvieran éxito en
su defensa de la constitucionalidad del arto3º de la ley 14.546y en su reivindica-
ción de ser las únicas legitimadas para celebrar convenciones colectivas de tra-
bajo en re
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