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Manulaki, Andrés Agustín sI extradición

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_161

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO CASACIÓN EXTRADICIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 23.708 ley 14.250 ley 14.546 Fallos: 319:2557 Fallos: 316:1812 Fallos: 311:1925 Fallos: 28:31 Fallos: 318:79 Fallos: 318:595 Fallos: 267:405

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Manulaki, Andrés Agustín sI extradición". Considerando: 1°)Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal confirmó la resolución dictada en pri- mera instancia (fs. 161/167), en cuanto en su punto 1hizo lugar a la extradición de Andrés Agustín Manulaki solicitada por el Reino de España para el cumplimiento de la pena residual de 979 días de pri- vación de la libertad y 90 días más en caso de insolvencia para el pago de la pena de multa también impuesta en aquella jurisdicción, el 26 de noviembre de 1985, por la Sección Tercera de la Audiencia Provin- cial de Barcelona, al hallarlo responsable del delito contra la salud pública previsto y penado en el arto 344, incs. 1°Y2° del Códígo Penal (fs. l/ID y 25), condena respecto de la cual, el 17 de marzo de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación interpuesto por esa parte (fs. 11/21), decisión que, en consecuencia, quedó firme en esa fecha (fs. 244). Asimismo, la resolución del tribu- nal argentino confirmó el punto II del auto impugnado en cuanto hizo 1412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 lugar a la opción ejercida por Manulaki para cumplir en nuestro país aquella pena residual (fs. 204/206). 2º) Que contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recur- sos de apelación ordinaria el nombrado (fs.208) y el representante del Ministerio Público ante esa instancia (fs. 210). Mientras que el prime- ro fue concedido, el restante fue denegado (fs. 212/213) y motivó la queja en trámite ante este Tribunal bajo el registro M.80.XXXIII. 3Q) Que los agravios expresados por la defensa se vinculan con la prescripción de la pena que motiva la solicitud a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; la ausencia de notificación de la sentencia con- denatoria y su unificación con la impuesta en la República Argentina (fs. 222/226). A su vez, el señor Procurador Fiscal pidió, como medida previa, que el Reino de España informase respecto de ciertos extre- mos de hecho tendientes a establecer si el plazo de prescripción de la pena había sido interrumpido (fs. 246/247). 4Q) Que deviene insustancial, tanto a los fines de establecer el ca- rácter de procesado o condenado de Manulaki como para privar de efectos en nuestro país a la situación creada en el extranjero, el agra- vio del recurrente fundado en que fue condenado en ausencia, porque el rechazo del recurso de casación, deducido en sede española, no le fue comunicado en tiempo y forma a su domicilio real (fs. 194/195). 5Q) Que, en efecto, no se encuentra controvertida en autos la con- dición de condenado del requerido pues en todo momento el país re- quirente encaró su situación como la de un condenado por sentencia firme (fs. 22/24, 144 Y147) Y,en tales términos, solicitó su entrega (fs. 26/27 y 29). Por lo demás, de la documentación acompañada surge que Manulaki estaba en estado de detención al dictarse la sentencia con- denatoria en primera instancia (fs. 1/10y 146/147);que contó con asis- tencia letrada (fs. 2); que se dispuso la notificación de ese pronuncia- miento en su lugar de detención (fs. 10); que tomó conocimiento de ella (fs. 35) y que su asistencia técnica interpuso recurso de casación contra esa sentencia (fs. 14 y 35). En este contexto fáctico, no existen elementos de hecho que permitan asignarle a la ausencia de notifica- ción invocada consecuencias análogas a las que guiaron al Tribunal en anteriores pronunciamientos para privar de efectos a una situa- ción creada en el extranjero por ser contraria al orden público inter- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1413 nacional argentino (confr.Fallos: 319:2557, considerandos 16 y 17 del voto de la mayoría. Asimismo, en lo pertinente, considerandos 31, 32 y 33 del voto de los jueces Fayt, Pettacchi y Bossert en la misma causa) y resulta de aplicación lo resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 316:1812. 6º) Que el límite al interés que tienen todos los Estados en juz- gar los delitos de su competencia, está dado en el orden internacio- nal, por su interés común en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, y a falta de ellos, por la existencia de reciprocidad y la práctica intemacional, porque es mediante esos instrumentos o con- diciones que los Estados expresan hasta qué medida habrán de cola- borar conlos otros en eljuzgamiento de los delitos (Fallos: 311:1925, considerando 12). 7º) Que los convenios y las leyes de extradición no deben ser en- tendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los Estados en la materia, sino que también deben considerarse comogarantía sustancial de que una persona no será entregada a una potencia extranjera sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley,con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Es en este sentido en que pue- de afirmarse que las disposiciones contenidas en ambos constituyen restricciones a las garantías de libertad y de seguridad (doctrina de Fallos: 28:31) y que son normas reglamentarias que establecen una excepción a la libertad de entrar, permanecer y salir del territorio nacional (Fallos: 318:79, considerando 8º del voto de la mayoría y del voto de los jueces Fayt y Bogg;ano). 8º) Que para hacer efectivos los principios antes expuestos es ne- cesario un procedimiento en el cual se conjuguen, al mismo tiempo, los distintos intereses en juego. Es por esa razón que el Tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garan- tías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (Fallos: 318:595, considerando 7º del voto de la mayoría y del voto de los jueces López y Bossert, y conside- rando 8º del voto en disidencia del juez Belluscio; y 319:510, conside- rando 6º). 1414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 9º) Que aunque sea una obligación de los Estados prestarse mu- tua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salvaguarda de los dere- chos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 267:405). 10) Que el arto 9º, inciso c, del Tratado de Extradición vigente con el Reino de España, aprobado por ley 23.708 y de aplicación al caso, prescribe que la extradición no se concederá si, de acuerdo a la ley de alguna de las partes, se hubiese extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la entrega. 11) Que si bien la defensa de prescripción de la pena basada en el ordenamiento jurídico argentino sólo fue introducida en segunda ins- tancia, el tribunal a qua estaba obligado a su examen en la medida en que de configurarse aquel extremo debía así declararlo de oficio (Fa- llos: 306:386). 12) Que de los antecedentes obrantes en autos (fs. 244) surge que entre el momento en que la sentencia dictada en sede extranjera que- dó firme y elIde diciembre de 1994, en que se solicitó la extradición en autos, ha transcurrido un lapso mayor que el tiempo de la condena, por lo que de conformidad con el arto 65, inc. 3 del Código Penal Argen- tino, la pena se halla prescripta para nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual cabe revocar el fallo dictado en la instancia ante- rior y rechazar la solicitud de extradición formulada por el país requi- rente. Por ello, se revoca la sentencia apelada y no se hace lugar a la extradición de Andrés Agustín Manulaki solicitada por el Reino de España. Hágase saber y devuélvanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 RAUL ALBERTO PEREYRA y OTROS V. J. G. PADILLA y CíA. S.A. y OTROS 1415 . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propi~s. Relación directa. Concepto. Para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso ex- traordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vin. cule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio . . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentar- se son irrevisables en la instancia extraordinaria, ya que la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Corresponde desestimar el recurso extraordinario si un eventual fallo revocatorio de la Corte sobre la materia federal de la controversia no madi. ficarÍa en lo más mínimo su conclusión afirmativa basada en los otros fun- damentos irrevocables que bastan para decidir el caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Corresponde desestimar el recurso extraordinario si a través de cuestiones de derecho común comola interpretación de una convención colectiva de trabajo y de la ley 14.250, la cámara concluyeen la improcedencia del aporte discutido y esta decisión permanecería inalterada aunque las recurrentes tuvieran éxito en su defensa de la constitucionalidad del arto3º de la ley 14.546y en su reivindica- ción de ser las únicas legitimadas para celebrar convenciones colectivas de tra- bajo en re

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