Ramos Mora, Sebastián Joaquín y Ramos Salvetti, Luis Darío sI recurso de casación
12/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_163
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
CASACIÓN
Normas Citadas
ley 24.767
ley 24.036
Fallos: 233:62
Fallos: 306:2101
Fallos: 314:280
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Ramos Mora, Sebastián Joaquín y Ramos Salvetti,
Luis Darío sI recurso de casación".
Considerando:
1º) Que los términos del dictamen que antecede no importan
el
mantenimiento
de los agravios en que se sustentó el recurso extraor-
dinario federal de fs. 159/175 vta., por lo que corresponde tenerlo por
desistido.
2º) Que resulta infundada
la cuestión introducida
por el señor
Procurador General de la Nación con apoyo en que, a partir de la
entrada en vigencia de la ley 24.767 de cooperación internacional
en
materia penal, una interpretación
armónica de sus disposiciones con
las del tratado sobre traslado de condenados suscripto con el Reino de
España y aprobado por ley 24.036, aplicable al caso, priva de jurisdic-
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ción al Poder Judicial de la Nación para seguir conociendo de este tipo
de requerimientos al asignarle -a su juicio- potestades exclusivas al
Ministerio de Justicia para su conocimiento.
3º) Que, en este sentido, cabe destacar que lo concerniente al órga-
no del Estado que debía decidir respecto de la petición impetrada por
los condenados, constituye una cuestión resuelta y precluida a ins-
tancias de la misma parte que ahora pretende la solución contraria
sobre la base de interpretar
el acuerdo binacional mediante normas
de derecho interno, ajenas a la voluntad común de ambas partes, y sin
hacerse cargo de los argumentos de orden constitucional a los que, en
su oportunidad, recurrió para peticionar y obtener la solución cuyo
apartamiento ahora aconseja.
4º) Que,por otra parte, en la nueva petición se olvida la consolida-
da jurisprudencia
de esta Corte según la cual el carácter de orden
público de las normas sobre procedimiento y competencia no permite,
frente a una nueva ley de esa índole, privar de validez a los actos
procesales cumplidos con arreglo a la ley anterior. En especial: "las
. modificaciones que la ley establece para la competencia no son obs-
táculo a que el juicio continúe ante el tribunal donde se hallaba radi-
cado, lo que ocurre con las apelaciones válidamente
concedidas antes
de la modificación legal (Fallos: 233:62; 234:233; 241:123; 242:501;
246:162 y 183;256:537; 261:291, entre otros)" (Fallos: 306:2101, consi-
derando 15; confr.también Fallos: 314:280 y 319:2151, 2215).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribu-
nal resuelve: Tener por desistido el recurso extraordinario federal en
los términos en que fue interpuesto
a fs. 159/175 vta. y declararlo
improcedente, por falta de fundamentación,
respecto de la cuestión
introducida en el dictamen de fs. 196/197 con apoyo en la entrada en
vigencia de la ley 24.767. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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RAMON CARLOS GALLARDO GARCIA y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Trámite.
Cuando en el trámite
recursivo ante la alzada ha mediado un menoscabo a
la garantía
constitucional
de la defensa en juicio del acusado de tal entidad
que -más allá de cualquier imperfección en la habilitación
de la competen-
cia de la Corte para conocer en el caso- afecta la validez misma del proceso,
esa circunstancia debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier
otra cuestión que se hubiese planteado.
JUICIO
CRIMINAL.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esen.
ciales de la libertad y el honor, deben extremarse
los recaudos que garanti-
cen plenamente
el ejercicio del derecho de defensa.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal, que
asegure la realidad sustancial
de la defensa en juicio.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Los reclamos de quienes se encuentran
privados de su libertad, más állá de
los reparos formales que pudieran
merecer; deben ser considerados
como
una manifestación
de voluntad de interponer
los recursos de ley, y es obli-
gación de los tribunales
suministrar
la debida asistencia
letrada
que per-
mita ejercer la defensa sustancial
que corresponda.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
La sola designación
formal del defensor oficial sin que se le haya corrido
vista
para
que funde
la presentación
de su pupilo
o bien
para
que
instrumente
los recaudos necesarios
para la interposición
del recurso ex-
traordinario,
no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio como el
exigido por la garantía
consagrada
en el arto 18 de la Constitución
Nacio-
nal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
La protección de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución
Nacional no es función exclusiva de la Corte sino que debe ser resguardada
por el tribunal a quo a quien corresponda salvar la falta de asistencia téc-
nica.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la
notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia si las defi-
ciencias en la defensa fueron consecuencia directa e inmediata de una evi-
dente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado debe pro-
veer para que el juicio al que se refiere el arto 18 de la Constitución Nacio-
nal se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la ac~
ción pública y quien debe soportar la imputación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pre-
tensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente
viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cues-
tiones eventualmente
aptas para ser canalizadas por las vías procesales
pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso
a su cargo, ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia de la
institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional,
cuya titularidad
ostenta exclusivamente y cuya-inobservancia puede aca-
rrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22, de
la Ley Fundamental;
arts. 1Q Y82, párrafo 2, incs. d) y e), de la Convención
Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, arts. 2.1, 14.3. b) y d)).