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Ramos Mora, Sebastián Joaquín y Ramos Salvetti, Luis Darío sI recurso de casación

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_163

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CASACIÓN

Normas Citadas

ley 24.767 ley 24.036 Fallos: 233:62 Fallos: 306:2101 Fallos: 314:280

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Ramos Mora, Sebastián Joaquín y Ramos Salvetti, Luis Darío sI recurso de casación". Considerando: 1º) Que los términos del dictamen que antecede no importan el mantenimiento de los agravios en que se sustentó el recurso extraor- dinario federal de fs. 159/175 vta., por lo que corresponde tenerlo por desistido. 2º) Que resulta infundada la cuestión introducida por el señor Procurador General de la Nación con apoyo en que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal, una interpretación armónica de sus disposiciones con las del tratado sobre traslado de condenados suscripto con el Reino de España y aprobado por ley 24.036, aplicable al caso, priva de jurisdic- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1423 ción al Poder Judicial de la Nación para seguir conociendo de este tipo de requerimientos al asignarle -a su juicio- potestades exclusivas al Ministerio de Justicia para su conocimiento. 3º) Que, en este sentido, cabe destacar que lo concerniente al órga- no del Estado que debía decidir respecto de la petición impetrada por los condenados, constituye una cuestión resuelta y precluida a ins- tancias de la misma parte que ahora pretende la solución contraria sobre la base de interpretar el acuerdo binacional mediante normas de derecho interno, ajenas a la voluntad común de ambas partes, y sin hacerse cargo de los argumentos de orden constitucional a los que, en su oportunidad, recurrió para peticionar y obtener la solución cuyo apartamiento ahora aconseja. 4º) Que,por otra parte, en la nueva petición se olvida la consolida- da jurisprudencia de esta Corte según la cual el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia no permite, frente a una nueva ley de esa índole, privar de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la ley anterior. En especial: "las . modificaciones que la ley establece para la competencia no son obs- táculo a que el juicio continúe ante el tribunal donde se hallaba radi- cado, lo que ocurre con las apelaciones válidamente concedidas antes de la modificación legal (Fallos: 233:62; 234:233; 241:123; 242:501; 246:162 y 183;256:537; 261:291, entre otros)" (Fallos: 306:2101, consi- derando 15; confr.también Fallos: 314:280 y 319:2151, 2215). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribu- nal resuelve: Tener por desistido el recurso extraordinario federal en los términos en que fue interpuesto a fs. 159/175 vta. y declararlo improcedente, por falta de fundamentación, respecto de la cuestión introducida en el dictamen de fs. 196/197 con apoyo en la entrada en vigencia de la ley 24.767. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RAMON CARLOS GALLARDO GARCIA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO, Trámite. Cuando en el trámite recursivo ante la alzada ha mediado un menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio del acusado de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competen- cia de la Corte para conocer en el caso- afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado. JUICIO CRIMINAL. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esen. ciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanti- cen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más állá de los reparos formales que pudieran merecer; deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obli- gación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que per- mita ejercer la defensa sustancial que corresponda. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La sola designación formal del defensor oficial sin que se le haya corrido vista para que funde la presentación de su pupilo o bien para que instrumente los recaudos necesarios para la interposición del recurso ex- traordinario, no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacio- nal. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1425 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La protección de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional no es función exclusiva de la Corte sino que debe ser resguardada por el tribunal a quo a quien corresponda salvar la falta de asistencia téc- nica. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia si las defi- ciencias en la defensa fueron consecuencia directa e inmediata de una evi- dente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado debe pro- veer para que el juicio al que se refiere el arto 18 de la Constitución Nacio- nal se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la ac~ ción pública y quien debe soportar la imputación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pre- tensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cues- tiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo, ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya-inobservancia puede aca- rrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; arts. 1Q Y82, párrafo 2, incs. d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1, 14.3. b) y d)).