Recurso de hecho deducido por Ramón Carlos Gallardo García en la causa Gallardo García, Ramón Carlos y otro si hurto de automotor -Causa Nº 1601-
12/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_164
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 319:192
Fallos: 5:459
Fallos: 308:1386
Fallos: 310:2078
Fallos:
310:2078
Fallos: 318:514
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ramón Carlos
Gallardo García en la causa Gallardo García, Ramón Carlos y otro si
hurto de automotor -Causa Nº 1601-", para decidir sobre su proce-
dencia.
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que el Juzgado de Sentencia Letra W condenó a Ramón Carlos
Gallardo García a la pena única de doce años de prisión, accesorias
legales, multa de quince mil pesos, con declaración de reincidencia
por segunda vez y costas, comprensiva de la pena de dos años de pri-
sión impuesta en esta causa por el delito de encubrimiento y de la de
diez años de prisión, multa de quince mil pesos, accesorias legales y
costas, dictada en la causa Nº 30 por el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 1.
2º) Que al ser notificado de esa sentencia -fs. 519- el imputado
apeló, y sin que el defensor particular o el oficial -designado en su
reemplazo- expresaran agravios, la sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el fallo condena-
torio, la declaración de reincidencia por segnnda vez y la unificación
de penas, modificando sólo el monto de esta última, que estableció en
once años de prisión.
3º) Que dentro del plazo legal el condenado dedujo entonces re-
cursos de reposición y aclaratoria sin asistencia letrada -ver fs. 590/
592- escrito en el que cuestionó la declaración de reincidencia por
segunda vez y requirió la suspensión del plazo legal para interponer
apelación federal, circunstancia ésta que no fue atendida pese a que
ese término no se encontraba vencido al momento de la decisión que
denegó aquéllos -fs. 600- con la sola notificación al defensor oficial
-fs. 603- que se habia limitado en ese trámite a aportar fotocopias de
sentencias de otros tribunales para que fuesen agregadas a la presen-
tación de su pupilo -fs 59-.
4º) Que contra los pronunciamientos
de la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que habían
confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia y recha-
zado los recursos de reposición y aclaratoria, el imputado interpuso
recurso extraordinario in forma pauperis.
En esa presentación sostu-
vo que la inactividad del defensor oficial constituía una violación a la
garantía constitucional de la defensa enjuicio ya que le había impedi-
do contar con una efectiva defensa. Sin perjuicio de ello y a los efectos
de que fundase el remedio federal, solicitó que se diese traslado a su
defensor. El tribunal de la instancia anterior dispuso correr traslado
a las partes interesadas en los términos del arto 257 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación y sin que la defensa oficial fuese
DE JUSTICIA DE LA NACION
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escuchada
rechazó
el recurso
extraordinario
por extemporáneo,
lo que
dio origen a esta presentación directa en la que se dio intervención al
defensor oficial ante esta Corte.
5º) Que con arreglo a la jurisprudencia
del Tribunal, el cumpli-
miento de un adecuado servicio de justicia le impone el deber de no
circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en
la sustanciación de la apelación extraordinaria.
En ese sentido se ha
dicho que cuando en el trámite recursivo ante la alzada ha mediado
un menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio del
acusado de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la
habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso-
afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser aten-
dida y resuelta
con antelación
a cualquier
otra cuestión
que se hubie-
se planteado (Fallos: 319:192).
6º) Que además se ha sostenido que en materia criminal, en la que
se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho-
nor,deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer-
cicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido pre-
ocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal,
que asegure la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fallos: 5:459;
192:152,237:158, entre muchos otros).
7º) Que también esta Corte ha establecido reiteradamente
que los
reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá
de los reparos
formales
que pudieran
merecer,
deben
ser considera-
dos como una manifestación de voluntad de interponer los recursos
de ley,y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asis-
tencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corres-
ponda (Fallos: 308:1386; 310:492; 311:2502).
8º) Que la aplicación de esos principios al sub lite permite concluir
en que durante el trámite posterior a la notificación de la sentencia
de segunda instancia
el imputado Gallardo García ha padecido un
estado de indefensión que invalida todo lo actuado a partir de esa
oportunidad, en la medida en que la sola designación formal del de-
fensor oficial sin que se le haya corrido vista para que funde la pre-
sentación de su pupilo o bien, para que instrumente
los recaudos ne-
cesarios
para la interposición
del recurso
extraordinario,
no satisface
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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-tal comoya se dijo-las exigencias de un auténtico patrocinio como el
exigido por la garantía
consagrada en el arto 18 de la Constitución
Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino
que debió ser resguardad~ por el tribunal a qua a quien correspondía
salvar la falta de asistencia técnica antes aludida.
De modo que las deficiencias en la defensa del agraviado han sido
consecuencia
directa
e inmediata
de una evidente
ausencia
de la asis-
tencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el
juicio al que se refiere el arto 18 de la Constitución Nacional se desa-
rrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción
pública y quien debe soportar la imputación (Fallos: 310:2078).
9º) Que cabe recordar que si bien no es obligación de la asistencia
técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no apa-
rezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de reali-
zar un estudio serio de las cuestiones eventualmente
aptas para ser
canalizadas por las vías procesales pertinentes,
máxime porque se
trata
de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos:
310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia-a
la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejer-
ciciode su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusiva-
mente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad interna-
cional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental;
arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-
cos,arts. 2.1; 14.3 b y d; Fallos: 318:514).
10) Que, en esas condiciones, el inadmisible menoscabo a la ga-
rantía de la defensa en juicio del imputado, determina a esta Corte a
declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notifica-
ción de la sentencia condenatoria de la Sala VI de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
11) Que al no haberse dado respuesta satisfactoria a lo solicitado
por el secretario de este Tribunal a fs. 63 y a los efectos de determi-
nar fehacientemente
si la constancia obrante a fs. 607 corresponde a
la presentación
de un recurso
extraordinario
y, en su caso, el trámite
a él otorgado, la Sala VI de la cámara deberá por la vía que corres-
ponda recabar la información necesaria para esclarecer el destino
de esa pieza procesal y deslindar -en su caso- eventuales responsa-
bilidades.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1429
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se declara la nulidad del pronunciamiento de fs. 600
y de todos los actos dictados en su consecuencia, debiéndose emitir
uno nuevo después de que se dé efectiva intervención a la defensa.
Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos prin-
cipales al tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BoSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA
CRISTINA
HOUSTON
DE OTAEGUI
y OTROS v. SANATORIO
SAN
LUCAS
S.A. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar a la
demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica, si resulta pasible
de serias objeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las
sentencias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en
fundamentos aparentes
y no ser derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
MEDIcas.
Carece del necesario examen el reproche del tribunal, referente al inade-
cuado tratamiento
en cuanto a la alimentación suministrada
al paciente,
pues no basta con destacar sólo la opinión de un médico en el terna si a ella
se enfrentan las de otros con criterios diferentes -que habrían sido segui-
dos en el caso-, toda vez que la responsabilidad no puede surgir de la utili-
zación de prácticas avaladas por especialistas en la materia, máxime cuan-
do en opinión de lo'smédicos forenses la alimentación suministrada
había
sido adecuada.
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MEDICas.
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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No genera responsabilidad
la omisión de internar a un paciente en terapia
intensiva,
si no se ha probado ni considerado en qué medida el daño pudo
verse agravado al no adoptarse ese temperamento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia
de
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