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Recurso de hecho deducido por Ramón Carlos Gallardo García en la causa Gallardo García, Ramón Carlos y otro si hurto de automotor -Causa Nº 1601-

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_164

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

Fallos: 319:192 Fallos: 5:459 Fallos: 308:1386 Fallos: 310:2078 Fallos: 310:2078 Fallos: 318:514

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ramón Carlos Gallardo García en la causa Gallardo García, Ramón Carlos y otro si hurto de automotor -Causa Nº 1601-", para decidir sobre su proce- dencia. 1426 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1º) Que el Juzgado de Sentencia Letra W condenó a Ramón Carlos Gallardo García a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales, multa de quince mil pesos, con declaración de reincidencia por segunda vez y costas, comprensiva de la pena de dos años de pri- sión impuesta en esta causa por el delito de encubrimiento y de la de diez años de prisión, multa de quince mil pesos, accesorias legales y costas, dictada en la causa Nº 30 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1. 2º) Que al ser notificado de esa sentencia -fs. 519- el imputado apeló, y sin que el defensor particular o el oficial -designado en su reemplazo- expresaran agravios, la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el fallo condena- torio, la declaración de reincidencia por segnnda vez y la unificación de penas, modificando sólo el monto de esta última, que estableció en once años de prisión. 3º) Que dentro del plazo legal el condenado dedujo entonces re- cursos de reposición y aclaratoria sin asistencia letrada -ver fs. 590/ 592- escrito en el que cuestionó la declaración de reincidencia por segunda vez y requirió la suspensión del plazo legal para interponer apelación federal, circunstancia ésta que no fue atendida pese a que ese término no se encontraba vencido al momento de la decisión que denegó aquéllos -fs. 600- con la sola notificación al defensor oficial -fs. 603- que se habia limitado en ese trámite a aportar fotocopias de sentencias de otros tribunales para que fuesen agregadas a la presen- tación de su pupilo -fs 59-. 4º) Que contra los pronunciamientos de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que habían confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia y recha- zado los recursos de reposición y aclaratoria, el imputado interpuso recurso extraordinario in forma pauperis. En esa presentación sostu- vo que la inactividad del defensor oficial constituía una violación a la garantía constitucional de la defensa enjuicio ya que le había impedi- do contar con una efectiva defensa. Sin perjuicio de ello y a los efectos de que fundase el remedio federal, solicitó que se diese traslado a su defensor. El tribunal de la instancia anterior dispuso correr traslado a las partes interesadas en los términos del arto 257 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación y sin que la defensa oficial fuese DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1427 escuchada rechazó el recurso extraordinario por extemporáneo, lo que dio origen a esta presentación directa en la que se dio intervención al defensor oficial ante esta Corte. 5º) Que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, el cumpli- miento de un adecuado servicio de justicia le impone el deber de no circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria. En ese sentido se ha dicho que cuando en el trámite recursivo ante la alzada ha mediado un menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio del acusado de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso- afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser aten- dida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubie- se planteado (Fallos: 319:192). 6º) Que además se ha sostenido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho- nor,deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer- cicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido pre- ocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fallos: 5:459; 192:152,237:158, entre muchos otros). 7º) Que también esta Corte ha establecido reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considera- dos como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley,y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asis- tencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corres- ponda (Fallos: 308:1386; 310:492; 311:2502). 8º) Que la aplicación de esos principios al sub lite permite concluir en que durante el trámite posterior a la notificación de la sentencia de segunda instancia el imputado Gallardo García ha padecido un estado de indefensión que invalida todo lo actuado a partir de esa oportunidad, en la medida en que la sola designación formal del de- fensor oficial sin que se le haya corrido vista para que funde la pre- sentación de su pupilo o bien, para que instrumente los recaudos ne- cesarios para la interposición del recurso extraordinario, no satisface 1428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 -tal comoya se dijo-las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardad~ por el tribunal a qua a quien correspondía salvar la falta de asistencia técnica antes aludida. De modo que las deficiencias en la defensa del agraviado han sido consecuencia directa e inmediata de una evidente ausencia de la asis- tencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio al que se refiere el arto 18 de la Constitución Nacional se desa- rrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación (Fallos: 310:2078). 9º) Que cabe recordar que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no apa- rezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de reali- zar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia-a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejer- ciciode su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusiva- mente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad interna- cional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti- cos,arts. 2.1; 14.3 b y d; Fallos: 318:514). 10) Que, en esas condiciones, el inadmisible menoscabo a la ga- rantía de la defensa en juicio del imputado, determina a esta Corte a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notifica- ción de la sentencia condenatoria de la Sala VI de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. 11) Que al no haberse dado respuesta satisfactoria a lo solicitado por el secretario de este Tribunal a fs. 63 y a los efectos de determi- nar fehacientemente si la constancia obrante a fs. 607 corresponde a la presentación de un recurso extraordinario y, en su caso, el trámite a él otorgado, la Sala VI de la cámara deberá por la vía que corres- ponda recabar la información necesaria para esclarecer el destino de esa pieza procesal y deslindar -en su caso- eventuales responsa- bilidades. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1429 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad del pronunciamiento de fs. 600 y de todos los actos dictados en su consecuencia, debiéndose emitir uno nuevo después de que se dé efectiva intervención a la defensa. Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos prin- cipales al tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BoSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA CRISTINA HOUSTON DE OTAEGUI y OTROS v. SANATORIO SAN LUCAS S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica, si resulta pasible de serias objeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las sentencias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en fundamentos aparentes y no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. MEDIcas. Carece del necesario examen el reproche del tribunal, referente al inade- cuado tratamiento en cuanto a la alimentación suministrada al paciente, pues no basta con destacar sólo la opinión de un médico en el terna si a ella se enfrentan las de otros con criterios diferentes -que habrían sido segui- dos en el caso-, toda vez que la responsabilidad no puede surgir de la utili- zación de prácticas avaladas por especialistas en la materia, máxime cuan- do en opinión de lo'smédicos forenses la alimentación suministrada había sido adecuada. 1430 MEDICas. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 No genera responsabilidad la omisión de internar a un paciente en terapia intensiva, si no se ha probado ni considerado en qué medida el daño pudo verse agravado al no adoptarse ese temperamento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia de

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