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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Menem, Carlos Saú] el Sokolowicz, Fernando Rubén y otros

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_169

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 23.216 ley 2873 Fallos: 299:221 Fallos: 91:227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Menem, Carlos Saú] el Sokolowicz, Fernando Rubén y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia que ha- bía rechazado el pedido del actor de absolver posiciones por oficio, dicha parte dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que no se hallaba cuestiona- do el medio probatorio ofrecido sino su forma de producción; que el arto 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación eximía al funcionario de comparecer en vista a la entidad o repartición repre- sentada y en razón de que los hechos se vinculaban con el cargo, pero no reconocía una prerrogativa a su favor, por lo que si aquél era parte directa en el proceso, cualquiera que fuese su rango, no estaba libera- do de su deber de presentarse en forma personal. 3º) Que el tribunal agregó que el demandante perseguía el resar- cimiento de los daños morales y patrimoniales sufridos con motivo de una serie de hechos, frases y afirmaciones que hacían expresa refe- rencia a su persona y que estaban insertos en una nota periodística publicada por los demandados, lo que hacía de imposible aplicación la norma invocada pues el actor no actuaba en ejercicio de su cargo ni representando a la Nación, "sino como un ciudadano" que consideraba "lesionados sus derechos y pretendía su reparación. 4º) Que, finalmente, el a qua consideró que no correspondía en- cuadrar la cuestión según el arto 455 del referido código, ni en los términos de la acordada de esta Corte dictada en consecuencia, pues esas reglas se referían a las declaraciones testificales, aparte de que no podía prescindirse de la dinámica que llevaba ínsita la producción de la prueba confesional ante lo dispuesto por el arto 415, que no po- DE JUSTICIA DE LANACION 321 1457 dría efectuarse sin la comparecencia personal y hasta podría derivar en un cercenamiento de los derechos del propio peticionario. 5Q) Que el apelante afirma que la sentencia es arbitraria por no admitir una interpretación extensiva del arto 407 del ordenamiento ritual, ya que entiende que el cargo y la persona resultan insepara- bles; que la cámara civil tiene resuelto que el debido respeto a la per- sona del juez, inseparable de su magistratura, justifica que las posi- ciones puestas sean absueltas por oficio,criterio que resulta de apli- cación al presidente de la Nación cuando actúa a título personal y es arbitrario equiparar su situación con la de cualquier ciudadano; que la comparecencia procesal a una audiencia puede traer aparejadas grandes complicaciones en el desempeño de su función, lo cual no tie- ne justificación alguna atento a que la prueba resulta igualmente efi- caz, no viola el derecho de igualdad ni está impedida por la ley, amén de que no medió oposición de la demandada a que se produjera de esa manera y de que en otro juicio seguido entre las mismas partes se efectuó en la forma requerida. 6Q) Que el recurrente estima también que la falta .de oposición significa que ha mediado una conformidad tácita de su contraria y por ello la forma de producción de la prueba no puede ser modificada de oficiopor eljuez, pues no se atenta contra el orden público procesal y la libertad de los litigantes o de los terceros, agravio este último que no fue examinado pese a resultar conducente para la solución del caso, lo que toma procedente la descalificación de lo resuelto a tenor de la jurisprudencia del Tribunal. 7Q) Que el demandante aduce que en manera alguna la confesión en la forma requerida podría ser ineficaz pues ofrece mayores garan- tías de veracidad que los restantes casos; que es de aplicación el fun- damento que dio origen al arto 53 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que los funcionarios no podrían cumplir con la importante tarea que les incumbe, si por razón de la misma tuviesen que ocurrir ante los tribunales cada vez que alguien les iniciara una acción de responsabilidad, solución que debe extenderse a su parte porque le resulta sumamente dificultoso ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio cuando sus derechos personales se ven de alguna manera perjudicados. 8Q) Que, por último, sostiene que la conclusión del a quo que se refiere al carácter de la prueba que lleva ínsita la absolución de posi- 1458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ciones y al arto 415 que faculta a las partes para hacerse preguntas y observaciones recíprocas, resulta dogmática y nada impide la even- tual ampliación de las posiciones o la formulación de dichas pregun- tas después de la contestación del pliego, las que se deberían evacuar también por oficio,por lo que el medio probatorio en la forma pedida no afecta la dinámica de la prueba y menos aún su eficacia. 9 Q ) Que la resolución recurrida es equiparable a sentencia defini- tiva en los términos del arto 14 de la ley 48 en tanto corresponde atri- buir ese carácter a las decisiones dictadas en supuestos en que el de- recho invocado podría ser perdido de manera irreversible si no se pu- diera exigir útilmente en una oportunidad determinada (confr.Fallos: 299:221; 300:1273; 306:1638; 307:152). 10) Que resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 91:227, la cual, trasladada a los textos legales vigentes actualmente, permite establecer la conclusión de que el arto 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es analógicamente aplicable a la prueba de posiciones, respecto de la cual no existe más exención legal a la obli- gación de comparecer que la establecida en el arto 407 del mismo cuer- po legal, disposición ésta que sólo contempla los casos en que son par- tes las personas jurídicas allí enunciadas y no los funcionarios que actúan en defensa de sus propios derechos. 11) Que, no obstante ello, no cabe dejar de tomar en cuenta el trastorno institucional que puede derivar de la obligatoria concurren- cia del presidente de la República a absolver posiciones en las depen- dencias del Poder Judicial, no simplemente por la afectación que pu- diera producirse en el desempeño de las tareas inherentes a tan ele- vado cargo, sino también por los problemas que pudiere ocasionar su presencia en actos que a pesar de que incumben únicamente a las partes en el proceso, en principio deben ser públicos (art. 125, inc. 1Q, del código antes citado). Desde ese punto de vista, la concurrencia del ciudadano que desempeña el Poder Ejecutivo a las sedes de los otros poderes sólo es concebible dentro del marco de solemnidad compati- ble con la austeridad republicana que preside a los actos realizados con tal motivo. 12) Que por ello, y por el respeto y la consideración debidos a la persona de quien ocupa la más alta magistratura política del Gobier- no Federal, incumbe a los tribunales idear las soluciones que, sin afec- tar los derechos de la parte contraria en el proceso, permitan el desa- DE JUSTICIA DE LANACION 321 1459 rrollo de los actos procesales dentro del marco apropiado a las cir- cunstancias. 13) Que, a fin de lograr esos objetivos, la audiencia de absolución de posiciones debe ser llevada a cabo en las dependencias donde el actor desempeña su cargo, las cuales, como es notorio, están situadas dentro de la circunscripción territorial del juez que entiende en la causa. 14) Que tal solución, aun cuando no haya sido expresamente re- querida por las partes, puede ser arbitrada por esta Corte en tanto puede considerársela implicada en el recurso deducido, pues no resul- ta extraña al ordenamiento legal vigente, ya que el arto 418 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone llevar a cabo la prueba en el domicilio del absolvente o en el lugar en que éste se encuentre, en caso de enfermedad. Nada empece a que la disposición citada, prevista para el caso de imposibilidad material de traslado, sea extendida a un supuesto en que la exigencia de comparecer origi- ne una grave perturbación institucional. 15) Que por otra parte, tal solución, aun cuando no exista en la letra de la legislación procesal vigente en el país, no es extraña al derecho procesal de otras naciones de régimen republicano de gobier- no.Así ocurre, por ejemplo, en el arto205 del Código Procesal Civil de Colombia, que prevé la interrogación de las partes en sus domicilios no sólo en caso de enfermedad sino también cuando se trata del presi- dente y de otros funcionarios (Remando Devis Echandía, "Compen- dio de Derecho Procesal", 2a. ed., t. JI, Bogotá 1972, págs. 232/233). Por ello, se admite la queja y se modifica la resolución recurrida, disponiéndose que la audiencia en que deberá absolver posiciones el actor se lleve a cabo en la dependencia de la Casa de Gobierno que éste determine. Costas por su orden en razón de tratarse de una cues- tiónjurídica dudosa (arts. 68, segundo párrafo, y 69, del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese al principal, notifiquese y oportunamente devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. 1460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL LOS S.EÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 9º inclusi- ve, del voto de la mayoría. 10) Que la cámara ha resuelto una cuestión procesal con funda- mentos de ignal carácter que no evidencian apartamiento de la solu- ción normativa ni groseros defectos de argumentación o de razona- miento que justifiquen la vía intentada, bien entendido que ésta no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria para debatir cuestiones de hecho y de derecho no federal,

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