Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Menem, Carlos Saú] el Sokolowicz, Fernando Rubén y otros
12/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_169
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 23.216
ley 2873
Fallos:
299:221
Fallos: 91:227
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa
Menem,
Carlos
Saú] el Sokolowicz,
Fernando
Rubén
y otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia que ha-
bía rechazado el pedido del actor de absolver posiciones por oficio,
dicha parte dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina
la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que no se hallaba cuestiona-
do el medio probatorio ofrecido sino su forma de producción; que el
arto 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación eximía al
funcionario
de comparecer
en vista
a la entidad
o repartición
repre-
sentada
y en razón de que los hechos
se vinculaban
con el cargo, pero
no reconocía
una prerrogativa
a su favor, por lo que si aquél era parte
directa
en el proceso,
cualquiera
que fuese su rango, no estaba
libera-
do de su deber de presentarse
en forma personal.
3º) Que el tribunal agregó que el demandante perseguía el resar-
cimiento de los daños morales y patrimoniales sufridos con motivo de
una serie
de hechos,
frases
y afirmaciones
que hacían
expresa
refe-
rencia
a su persona
y que estaban
insertos
en una nota periodística
publicada por los demandados, lo que hacía de imposible aplicación la
norma
invocada
pues
el actor no actuaba
en ejercicio
de su cargo ni
representando
a la Nación, "sino como un ciudadano"
que consideraba
"lesionados
sus derechos
y pretendía
su reparación.
4º) Que, finalmente, el a qua consideró que no correspondía en-
cuadrar la cuestión según el arto 455 del referido código, ni en los
términos de la acordada de esta Corte dictada en consecuencia, pues
esas reglas se referían a las declaraciones testificales, aparte de que
no podía prescindirse de la dinámica que llevaba ínsita la producción
de la prueba confesional ante lo dispuesto por el arto 415, que no po-
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dría efectuarse sin la comparecencia personal y hasta podría derivar
en un cercenamiento de los derechos del propio peticionario.
5Q) Que el apelante afirma que la sentencia es arbitraria
por no
admitir una interpretación
extensiva del arto 407 del ordenamiento
ritual, ya que entiende que el cargo y la persona resultan insepara-
bles; que la cámara civil tiene resuelto que el debido respeto a la per-
sona del juez, inseparable de su magistratura,
justifica que las posi-
ciones puestas sean absueltas por oficio,criterio que resulta de apli-
cación al presidente de la Nación cuando actúa a título personal y es
arbitrario equiparar su situación con la de cualquier ciudadano; que
la comparecencia procesal a una audiencia puede traer aparejadas
grandes complicaciones en el desempeño de su función, lo cual no tie-
ne justificación alguna atento a que la prueba resulta igualmente efi-
caz, no viola el derecho de igualdad ni está impedida por la ley, amén
de que no medió oposición de la demandada a que se produjera de esa
manera y de que en otro juicio seguido entre las mismas partes se
efectuó en la forma requerida.
6Q) Que el recurrente
estima también que la falta .de oposición
significa que ha mediado una conformidad tácita de su contraria y
por ello la forma de producción de la prueba no puede ser modificada
de oficiopor eljuez, pues no se atenta contra el orden público procesal
y la libertad de los litigantes o de los terceros, agravio este último que
no fue examinado pese a resultar conducente para la solución del caso,
lo que toma procedente la descalificación de lo resuelto a tenor de la
jurisprudencia
del Tribunal.
7Q) Que el demandante aduce que en manera alguna la confesión
en la forma requerida podría ser ineficaz pues ofrece mayores garan-
tías de veracidad que los restantes casos; que es de aplicación el fun-
damento que dio origen al arto 53 de la Constitución Nacional, habida
cuenta de que los funcionarios no podrían cumplir con la importante
tarea que les incumbe, si por razón de la misma tuviesen que ocurrir
ante los tribunales
cada vez que alguien les iniciara una acción de
responsabilidad,
solución que debe extenderse a su parte porque le
resulta
sumamente
dificultoso ejercer su derecho constitucional de
defensa en juicio cuando sus derechos personales se ven de alguna
manera perjudicados.
8Q) Que, por último, sostiene que la conclusión del a quo que se
refiere al carácter de la prueba que lleva ínsita la absolución de posi-
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ciones y al arto 415 que faculta a las partes para hacerse preguntas y
observaciones
recíprocas,
resulta
dogmática
y nada
impide
la even-
tual ampliación de las posiciones o la formulación de dichas pregun-
tas después de la contestación del pliego, las que se deberían evacuar
también por oficio,por lo que el medio probatorio en la forma pedida
no afecta la dinámica de la prueba y menos aún su eficacia.
9
Q
) Que la resolución recurrida es equiparable a sentencia defini-
tiva en los términos del arto 14 de la ley 48 en tanto corresponde atri-
buir ese carácter
a las decisiones
dictadas
en supuestos
en que el de-
recho invocado podría ser perdido de manera irreversible si no se pu-
diera exigir útilmente en una oportunidad determinada (confr.Fallos:
299:221; 300:1273; 306:1638; 307:152).
10) Que resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 91:227, la
cual, trasladada
a los textos legales vigentes actualmente,
permite
establecer la conclusión de que el arto 455 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación no es analógicamente aplicable a la prueba de
posiciones,
respecto
de la cual no existe
más exención
legal
a la obli-
gación de comparecer que la establecida en el arto 407 del mismo cuer-
po legal, disposición ésta que sólo contempla los casos en que son par-
tes las personas
jurídicas
allí enunciadas
y no los funcionarios
que
actúan en defensa de sus propios derechos.
11) Que, no obstante ello, no cabe dejar de tomar en cuenta el
trastorno institucional que puede derivar de la obligatoria concurren-
cia del presidente de la República a absolver posiciones en las depen-
dencias del Poder Judicial, no simplemente por la afectación que pu-
diera producirse en el desempeño de las tareas inherentes
a tan ele-
vado cargo, sino también
por los problemas
que pudiere
ocasionar
su
presencia
en actos
que a pesar
de que incumben
únicamente
a las
partes en el proceso, en principio deben ser públicos (art. 125, inc. 1Q,
del código antes citado). Desde ese punto de vista, la concurrencia del
ciudadano que desempeña el Poder Ejecutivo a las sedes de los otros
poderes sólo es concebible dentro del marco de solemnidad compati-
ble con la austeridad
republicana que preside a los actos realizados
con tal motivo.
12) Que por ello, y por el respeto y la consideración debidos a la
persona de quien ocupa la más alta magistratura
política del Gobier-
no Federal, incumbe a los tribunales
idear las soluciones que, sin afec-
tar los derechos
de la parte contraria
en el proceso,
permitan
el desa-
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rrollo de los actos procesales dentro del marco apropiado a las cir-
cunstancias.
13) Que, a fin de lograr esos objetivos, la audiencia de absolución
de posiciones debe ser llevada a cabo en las dependencias donde el
actor desempeña su cargo, las cuales, como es notorio, están situadas
dentro de la circunscripción territorial
del juez que entiende en la
causa.
14) Que tal solución, aun cuando no haya sido expresamente re-
querida por las partes, puede ser arbitrada
por esta Corte en tanto
puede considerársela implicada en el recurso deducido, pues no resul-
ta extraña al ordenamiento legal vigente, ya que el arto 418 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone llevar a cabo la
prueba en el domicilio del absolvente o en el lugar en que éste se
encuentre, en caso de enfermedad. Nada empece a que la disposición
citada, prevista para el caso de imposibilidad material de traslado,
sea extendida a un supuesto en que la exigencia de comparecer origi-
ne una grave perturbación institucional.
15) Que por otra parte, tal solución, aun cuando no exista en la
letra de la legislación procesal vigente en el país, no es extraña al
derecho procesal de otras naciones de régimen republicano de gobier-
no.Así ocurre, por ejemplo, en el arto205 del Código Procesal Civil de
Colombia, que prevé la interrogación de las partes en sus domicilios
no sólo en caso de enfermedad sino también cuando se trata del presi-
dente y de otros funcionarios (Remando Devis Echandía, "Compen-
dio de Derecho Procesal", 2a. ed., t. JI, Bogotá 1972, págs. 232/233).
Por ello, se admite la queja y se modifica la resolución recurrida,
disponiéndose que la audiencia en que deberá absolver posiciones el
actor se lleve a cabo en la dependencia de la Casa de Gobierno que
éste determine. Costas por su orden en razón de tratarse de una cues-
tiónjurídica
dudosa (arts. 68, segundo párrafo, y 69, del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese al principal, notifiquese
y oportunamente
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
1460
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL LOS S.EÑORES MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los suscriptos
coinciden
con los considerandos
1º a 9º inclusi-
ve, del voto de la mayoría.
10) Que la cámara ha resuelto una cuestión procesal con funda-
mentos de ignal carácter que no evidencian apartamiento
de la solu-
ción normativa
ni groseros
defectos
de argumentación
o de razona-
miento que justifiquen la vía intentada,
bien entendido que ésta no
tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria para debatir
cuestiones de hecho y de derecho no federal,
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