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FiscoNacional -Dirección General Impositiva- el Coop.Agrícola Ganadera de Lobería si ejecución fiscal

21/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_173

Voces / Materias

IMPUESTO EJECUCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 ley 20.337 Fallos: 290:224 Fallos: 258:197

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1998. Vistos los autos: "FiscoNacional -Dirección General Impositiva- el Coop.Agrícola Ganadera de Lobería si ejecución fiscal". Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Mar del Plata, al hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Coo- perativa Agrícola Ganadera de Lobería, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Fisco Nacional tendiente a hacer efectivo el cobro de la suma de $ 64.224,31, correspondiente al saldo de declaracionesju- radas rectificativas del impuesto al valor agregado por los períodos que se indican en el certificado de deuda obrante a fs. 1. 2º) Que para así decidir el a quo consideró que "al momento en que se libró el certificado de deuda, ésta no resultaba exigible" (fs. 56), puesto que no había sido resuelta la presentación administrativa de la demandada en la que planteó la nulidad de las declaraciones jura- das rectificativas en razón de que no fueron firmadas por el presiden- te y el tesorero de la cooperativa. 3º) Que contra lo así resuelto, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario (fs. 64/75 vta.) que fue concedido a fs. 87/87 vta., y que resulta procedente puesto que aun cuando la decisión apelada no re- viste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, se ha configurado en el sub lite un supuesto de excepción ya que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (confr. 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 causa F.65.XXVIII"FiscoNacional-D.G.I.- elFlores Automotores S.A. s/ ejecución", fallada el 14 de febrero de 1995, entre otras). Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que -según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658- no es apelable. 4º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a qua ha declarado la invalidez del título ejecutivo mediante un evidente e injustificado apartamiento de la ley aplicable al caso -arto 92 de la ley 11.683- ya que ésta establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma ex- trínseca de la boleta de deuda". 5º) Que no podría sostenerse en el sub examine que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos precisados por la juris- prudencia de esta Corte (Fallos: 294: 420; 312:178, entre otros), habi- da cuenta de que las declaraciones juradas rectificativas, en las que se sustenta el título que encabeza esta ejecución, han sido suscriptas por el presidente del consejode administración de la cooperativa (confr. fs. 25/31), a quien en principio corresponde la representación de la entidad (confr.arto 73 de la ley 20.337). 6º) Que por otra parte -contrariamente a lo aducido por la de- mandada al oponer la excepción- el planteo formulado en sede admi- nistrativa con el objeto de que "se proceda a anular" las aludidas de- claraciones juradas rectificativas (fs. 12) no tiene cabida en los su- puestos previstos por el arto 78 de la ley 11.683. En orden a ello, el Tribunal ha negado a las actuaciones administrativas que pudiesen suscitarse a raíz de esa clase de presentaciones efectos suspensivos respecto de la exigibilidad de la deuda (confr. causa F. 304.XXVIII "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- el Cura, Graciela Argentina", fallada el 2 de noviembre de 1995, considerando 4º y sus citas). 7 Q ) Que, en tales condiciones, tal como se concluyó en el citado precedente, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pue- den ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de apremio mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del arto 92 de la ley 11.683. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y de- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1475 vuélvase al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH1- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE PEDRO GONZALEZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Son competentes para conocer acerca dé la falsificación de instrumentos privados los jueces con jurisdicción en el lugar en que los documentos fue- ron usados. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por e'l territorio. Lugar del delito. Si la resolución de cuyas firmas se cuestiona la autenticidad fue dictarla en la Capital Federal pero tuvo por finalidad la suspensión de las elecciones partidarias internas que debían realizarse en un distrito de la Provincia de Buenos Aires, lo cual efectivamente ocurrió, corresponde que continúe in- vestigando el magistrado provincial. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 22 Ydel Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 9 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contien- da negativa de competencia en la causa instruida con motivo del des- 1476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cubrimiento de firmas falsas en las fichas de afiliación al partido "Unión Cívica Radical". El magistrado nacional, con base en que la falsificación sólo puede causar perjuicio a través del uso que posteriormente se realiza del documento falso, declinó su competencia en favor de la justicia local por ser en esa jurisdicción, donde tuvQ lugar la utilización del docu- mento cuestionado (fs. 72). La justicia provincial, por su parte, tras entender que la falsifica- ción constituye un delito independiente del uso que posteriormente se haga del documento, no aceptó la competencia atribuida y devolvió las actuaciones al magistrado nacional por ser en la Capital Federal donde tuvo lugar aquel delito (fs. 74). Con la insistencia del juez nacional, quedó planteada esta con- tienda (fs. 76). Toda vez que no existe divergencia entre los magistrados inter- vinientes en el carácter privado del documento cuestionado, y que VE. tiene establecido que la falsificación de esta clase de instrumen- tos debe reputarse cometida en el lugar de su utilización (Fallos: 290:224; 306:178 y 307:452 entre otros) entiendo corresponde a lajus- ticia provincial continuar con la sustanciación de la causa. Por último considero necesario destacar que, al resultar de la cons- tancias de autos que el documento presuntamente falsificado corres- pondería a la presentación de una listá de candidatos a cargos electi- vos y partidarios locales, del distrito Tigre, la solución antes apuntada se compadece con la doctrina de VE. en cuanto sostiene que corres- ponde a la justicia local intervenir en los casos en que el hecho, no habría afectado, en principio, una elección nacional, ni el servicio o patrimonio de los organismos vinculados a ella (Fallos: 258:197; 262:533; 267:488; 289:94; 312:1943 y sentencia del 26 de diciembre de 1995 in re "Locles,Roberto Jorge si denuncia" Comp. 197. L.XXXI). Opino, pues, que en tal sentido corresponde dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 23 de febrero de 1998. Eduardo Ezequiel Casal. DEJUSTICIADE LANACION 321