FiscoNacional -Dirección General Impositiva- el Coop.Agrícola Ganadera de Lobería si ejecución fiscal
21/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_173
Voces / Materias
IMPUESTO
EJECUCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.658
ley 20.337
Fallos:
290:224
Fallos: 258:197
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "FiscoNacional -Dirección General Impositiva-
el Coop.Agrícola Ganadera de Lobería si ejecución fiscal".
Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Mar del Plata, al
hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Coo-
perativa Agrícola Ganadera de Lobería, rechazó la ejecución fiscal
promovida por el Fisco Nacional tendiente a hacer efectivo el cobro de
la suma de $ 64.224,31, correspondiente al saldo de declaracionesju-
radas rectificativas del impuesto al valor agregado por los períodos
que se indican en el certificado de deuda obrante a fs. 1.
2º) Que para así decidir el a quo consideró que "al momento en
que se libró el certificado de deuda, ésta no resultaba exigible" (fs. 56),
puesto que no había sido resuelta la presentación administrativa
de
la demandada en la que planteó la nulidad de las declaraciones jura-
das rectificativas en razón de que no fueron firmadas por el presiden-
te y el tesorero de la cooperativa.
3º) Que contra lo así resuelto, el Fisco Nacional dedujo el recurso
extraordinario
(fs. 64/75 vta.) que fue concedido a fs. 87/87 vta., y que
resulta procedente puesto que aun cuando la decisión apelada no re-
viste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable
el remedio federal, se ha configurado en el sub lite un supuesto de
excepción ya que la cuestión debatida excede el interés individual de
las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un
entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (confr.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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causa F.65.XXVIII"FiscoNacional-D.G.I.- elFlores Automotores S.A.
s/ ejecución", fallada el 14 de febrero de 1995, entre otras). Por otra
parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa
ya que -según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683 por
la ley 23.658- no es apelable.
4º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a qua ha declarado la
invalidez del título ejecutivo mediante un evidente e injustificado
apartamiento de la ley aplicable al caso -arto 92 de la ley 11.683- ya
que ésta establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no
estuviere fundada exclusivamente
en vicios relativos a la forma ex-
trínseca de la boleta de deuda".
5º) Que no podría sostenerse en el sub examine que la deuda sea
manifiestamente
inexistente
en los términos precisados por la juris-
prudencia de esta Corte (Fallos: 294: 420; 312:178, entre otros), habi-
da cuenta de que las declaraciones juradas rectificativas, en las que
se sustenta
el título que encabeza esta ejecución, han sido suscriptas
por el presidente del consejode administración de la cooperativa (confr.
fs. 25/31), a quien en principio corresponde la representación
de la
entidad (confr.arto 73 de la ley 20.337).
6º) Que por otra parte -contrariamente
a lo aducido por la de-
mandada al oponer la excepción- el planteo formulado en sede admi-
nistrativa con el objeto de que "se proceda a anular" las aludidas de-
claraciones juradas rectificativas (fs. 12) no tiene cabida en los su-
puestos previstos por el arto 78 de la ley 11.683. En orden a ello, el
Tribunal ha negado a las actuaciones administrativas
que pudiesen
suscitarse
a raíz de esa clase de presentaciones
efectos suspensivos
respecto de la exigibilidad de la deuda (confr. causa F. 304.XXVIII
"Fisco Nacional -Dirección
General Impositiva-
el Cura, Graciela
Argentina", fallada el 2 de noviembre de 1995, considerando 4º y sus
citas).
7
Q
)
Que, en tales condiciones,
tal como se concluyó en el citado
precedente, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pue-
den ser consideradas
válidas las sentencias
que desvirtúan
el marco
del juicio de apremio mediante un injustificado apartamiento
de las
disposiciones del arto 92 de la ley 11.683.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento
apelado. Con costas. Notifíquese
y de-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1475
vuélvase al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se
dicte un nuevo fallo.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT ~
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCH1-
GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE
PEDRO GONZALEZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Son competentes para conocer acerca dé la falsificación de instrumentos
privados los jueces con jurisdicción en el lugar en que los documentos fue-
ron usados.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por e'l territorio.
Lugar del delito.
Si la resolución de cuyas firmas se cuestiona la autenticidad fue dictarla en
la Capital Federal pero tuvo por finalidad la suspensión de las elecciones
partidarias internas que debían realizarse en un distrito de la Provincia de
Buenos Aires, lo cual efectivamente ocurrió, corresponde que continúe in-
vestigando el magistrado provincial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares
del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 22 Ydel Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 9 de
San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contien-
da negativa de competencia en la causa instruida con motivo del des-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cubrimiento de firmas falsas en las fichas de afiliación al partido "Unión
Cívica Radical".
El magistrado nacional, con base en que la falsificación sólo puede
causar perjuicio a través del uso que posteriormente
se realiza del
documento falso, declinó su competencia en favor de la justicia local
por ser en esa jurisdicción, donde tuvQ lugar la utilización del docu-
mento cuestionado (fs. 72).
La justicia provincial, por su parte, tras entender
que la falsifica-
ción constituye un delito independiente
del uso que posteriormente
se haga del documento, no aceptó la competencia atribuida y devolvió
las actuaciones al magistrado nacional por ser en la Capital Federal
donde tuvo lugar aquel delito (fs. 74).
Con la insistencia del juez nacional, quedó planteada
esta con-
tienda (fs. 76).
Toda vez que no existe divergencia entre los magistrados
inter-
vinientes
en el carácter
privado
del documento
cuestionado,
y que
VE. tiene establecido que la falsificación de esta clase de instrumen-
tos debe reputarse
cometida en el lugar de su utilización
(Fallos:
290:224; 306:178 y 307:452 entre otros) entiendo corresponde a lajus-
ticia provincial continuar con la sustanciación
de la causa.
Por último considero necesario destacar que, al resultar de la cons-
tancias de autos que el documento presuntamente
falsificado corres-
pondería a la presentación de una listá de candidatos a cargos electi-
vos y partidarios locales, del distrito Tigre, la solución antes apuntada
se compadece con la doctrina de VE. en cuanto sostiene que corres-
ponde a la justicia
local intervenir
en los casos en que el hecho, no
habría
afectado,
en principio, una elección nacional,
ni el servicio
o
patrimonio
de los organismos
vinculados
a ella (Fallos: 258:197;
262:533; 267:488; 289:94; 312:1943 y sentencia del 26 de diciembre de
1995 in re "Locles,Roberto Jorge si denuncia" Comp. 197. L.XXXI).
Opino, pues, que en tal sentido corresponde dirimir la presente
contienda. Buenos Aires, 23 de febrero de 1998. Eduardo Ezequiel
Casal.
DEJUSTICIADE
LANACION
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