Recurso de hecho deducido por Rubén Emilio Zeida en su carácter de presidente del consejo de administración de la concursada en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, .Edificación y Crédito Limitada
28/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_176
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley 23.898
ley 48
ley
19.551
ley 23.990
ley 23.853
Fallos: 303:1898
Fallos: 312:1467
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rubén Emilio
Zeida en su carácter de presidente del consejo de administración
de la
concursada en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo,
.Edificación y Crédito Limitada s/ concurso preventivo - incidente de
tasa de justicia", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial confirmó la resolución de la anterior instancia que denegó
el pedido de la concursada enderezado a obtener una nueva autoriza-
ción -en los términos del arto 17 de la ley 19.551- para vender ciertos
inmuebles de su propiedad, cuyo producto se destinaría a cancelar la
deuda de aquélla en concepto de tasa judicial, y la intimó a abonar
dicho tributo en el plazo de cinco días. Contra tal decisión, la concur-
sada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio ori-
gen a la queja en examen.
2º) Que la ley 23.898 dispone que "en los concursos preventivos, el
pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo,
o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad,
en su caso", y que en tales supuestos "el síndico deberá liquidar la
tasa de justicia bajo la supervisión del secretario" (art. 9º, inc. b).
3º) Que en el sub examine el acuerdo fue homologado el 7 de sep-
tiembre de 1992 (confr. copia obrante a fs. l/ID vta. del incidente de
tasa de justicia, a cuya foliatura se referirán las sucesivas citas). El
síndico efectuó la liquidación del importe de la tasa el 7 de octubre de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
1497
ese año (confr. escrito de fs. 12/12 vta.). Por su parte, el representante
del Fisco prestó su conformidad pocos días más tarde (fs. 13). A ello
cabe agregar que la concursada no desconoció su calidad de deudora
del tributo ni impugnó el importe determinado en autos. Por el con-
trario, intentó cancelarlo -por ese mismo importe-
mediante
su in-
clusión en el régimen de facilidades de pago previsto por la resolución
general 3116 de la Dirección General Impositiva (confr. fs. 49). Tal
acogimiento -en lo que respecta a la tasa de justicia- fue considerado
inválido por el titular del organismo recaudador (fs. 62). Concorde-
mente, esta Corte, en una resolución de superintendencia
-de fecha
24 de agosto de 1995 (fs. 115)- puntualizó que "la ley 23.898 no con-
templa la posibilidad del fraccionamiento del pago de la tasa dejusti-
cia" (fs. 115).
4°) Que, en consecuencia, cuando el juez de primera instancia for-
muló la intimación de pago de la tasa dejusticia -auto del 11 de febre-
ro de 1997,obrante a fs. 274/274 vta.-el tiempo que había transcurri-
do desde la oportunidad en que la tasa debió haber sido abonada de
acuerdo conla norma de la ley 23.898 anteriormente
citada, e inclusi-
ve desde que quedó definitivamente
excluida la posibilidad de que
fuese satisfecha en cuotas, descarta la existencia de un supuesto de
arbitrariedad respecto de tal intimación,
que justifique
la interven-
ción del Tribunal por la vía elegida, en una materia, como lo es la
aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos radicados ante los
tribunales ordinarios de la Capital Federal, que, en principio, resulta
ajena al ámbito del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1898; 306:726).
5°)Que distinta es la conclusión a la que cabe llegar en lo atinente
al rechazo de la autorización solicitada en los términos del arto 17 de
la ley 19.551. En orden a ello, corresponde puntualizar
en primer lu-
gar que al no estar en discusión que la recurrente carece de recursos
líquidos para abonar la tasa de justicia, pero que al mismo tiempo es
propietaria de importantes bienes inmuebles integrantes
del "activo
residual", el gravamen que ocasiona a El Hogar Obrero la no autori-
zación de la venta de tales bienes a efectos de atender con su producto
el pago de la tasa adeudada, resulta de imposible o dificultosa repara-
ción ulterior.
6°) Que aunque también en este aspecto los agravios remiten al
examen de cuestiones que por su naturaleza son en principio propias
de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia extraordinaria,
se advierten circunstancias
excepcionales
que conducen a tachar de
1498
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
arbitraria
la resolución
recurrida
por carecer
de fundamentación
mÍ-
nima que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional
(Fallos: 312:1467, cons. 4º y su cita, entre otros).
7º) Que la circunstancia de que no haya podido concretarse la ven-
ta de los inmuebles indicados en la resolución de fs. 220 en el plazo de
60 días por el que fue concedida la autorización a tal efecto, no consti-
tuye un motivo que permita a la cámara rechazar posteriormente
el
nuevo pedido formulado por la concursada sin considerar adecuada-
mente
las razones
aducidas
por ella, máxime
al resultar
éstas prima
facie atendibles y ajustadas a los recaudos establecidos por el arto 17
de la ley 19.551,tal comofue, además, considerado por el síndico, quien
señaló
que no sólo concurrían
motivos
de necesidad
y urgencia,
sino
también
que permitir
que la concursada
se procurase
recursos
genui-
nos para satisfacer
la tasa de justicia era.beneficioso
para el concurso
(fs. 287 vta.l288). En efecto, la concursada, habida cuenta de que la
empresa inmobiliaria había manifestado que la venta no se concretó
en la anterior oportunidad porque las tasaciones superaban
a los va-
lores vigentes
en ese momento, propuso reducir la base de esos
inmuebles, al mismo tiempo que pidió que la autorización se extenw
diese
a otras dos propiedades,
ya que, con la disminución
del precio,
las primeras no alcanzarían a cubrir el importe de la tasa (confr. es-
crito de fs. 263/264).
8º) Que, por otra parte, no es correcto el enfoque que la cámara
asignó a las cuestiones planteadas, presuponiendo que las solicitudes
de autorización
de venta
importaban
prolongar
la situación
de incer-
tidumbre sobre la satisfacción del tributo que, según lo señaló el a
quo, llevaba
entonces
casi cinco años, y que, por esa vía, la concursada
estaba postergando el pago.
9º) Que, en rigor, se trata de aspectos de distinta naturaleza.
En lo
que hace al devengamiento de la tasa y a la oportunidad en que ésta
resulta exigible, son aplicables las disposiciones de la ley 23.898. Por
ello -corno resulta
de lo expresado
en el considerando
4º-
no sólo es
inobjetable que eljuez de primera instancia haya intimado el pago de
la tasa de justicia en el auto de fs. 274/274 vta., sino que, inclusive, de
acuerdo con los términos de la mencionada ley, tal intimación pudo
haber sido formulada válidamente con mucha anterioridad.
10) Que el pedido para que fuese autorizada la venta de determi-
nados inmuebles tenía por objeto permitir a la concursada obtener el
DE .JUSTICIA
DE LA NACION
321
1499
dinero para afrontar el pago de su obligación tributaria,
sin que exis-
tan motivos válidos para entender que la exigibilidad de tal obliga-
ción debiese estar supeditada a aquel trámite.
11) Que al haber sido encauzado correctamente el procedimiento
a partir de la intimación del pago de la tasa, se advierte con mayor
nitidez la necesidad y la urgencia -a que se refiere el arto 17 de la ley
19.551- de permitir a la concursada disponer de los bienes necesarios
para atender -con el producto de su venta-
la mencionada deuda
tributaria, en razón de las gravosas consecuencias
que podría ocasio-
narle la demora en su cumplimiento.
En síntesis,
es correcto que se
haya intimado el pago de la tasa, pero es irrazonable -y lesivo del
derecho de defensa- que se niegue al deudor la posibilidad de obtener
el dinero para abonarla sin dar razones válidas para ello.
12) Que, por otra parte, el Tribunal no deja de advertir que la
recurrente ha asumido la carga de reclamar ante la Dirección Gene-
ral Impositiva la transferencia
al Poder Judicial de la Nación de las
sumas que abonó en concepto de la tasa de justicia a raíz de haber
incluido ese tributo en su acogimiento al plan de pagos instituido por
la resolución general 3116 (confí'.constancias de fs. 240/241 y 271, Y
escritos de fs. 243/244, punto 20,y 272/273, punto 70).Sin embargo,
habida cuenta de la magnitud del monto involucrado, y dado que tan-
to esta Corte -confr. resolución de fs. 115- como el propio titular del
organismo recaudador -fs. 62- se han pronunciado por la invalidez de
la inclusión de la tasa de justicia en el mencionado sistema de pago en
cuotas -tal como se indicó en el considerando 30_resulta inexplicable
que a la fecha se desconozca en los presentes autos si dicha transfe-
rencia se ha hecho efectiva o bien si el ente recaudador ha formulado
alguna objeción fundada al respecto. Por lo tanto, y tratándose de fon-
dos que forman parte de los recursos del Poder Judicial de la Nación
(confr. arto 15 de la ley 23.898 -texto según ley 23.990-y arto 30,inc. a,
de la ley 23.853), corresponde dar intervención al señor Administra-
dor General de la Corte a fin de que recabe la información correspon-
diente, la que deberá ser tenida en consideración en la secuela del
presente incidente, y en su caso urja la concreción de la aludida trans-
ferencia.
13) Que, por último, es inatendible el agravio de la actora relativo
al ofrecimiento de dación en pago, puesto que debió haber sido formu-
lado oportunamente
por la vía de superintendencia.
1500
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
en lo atinente al punto enunciado en el considerando 5° y se revoca
parcialmente el pronunciamiento apelado en los términos que resul-
tan de la presente, debiendo el a qua, por quien corresponda, dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden en
atención al modo comose resuelve y a la naturaleza de las cuestiones
planteadas.
Dése intervención al señor Administrador General de la
Corte a los fines mencionados en el considerando 12, a cuyos efectos
extraerá copias de las piezas pertinentes
del expediente. Agrégu
... (truncated text, 18039 total characters)