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Recurso de hecho deducido por Rubén Emilio Zeida en su carácter de presidente del consejo de administración de la concursada en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, .Edificación y Crédito Limitada

28/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_176

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD TASA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 23.898 ley 48 ley 19.551 ley 23.990 ley 23.853 Fallos: 303:1898 Fallos: 312:1467

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rubén Emilio Zeida en su carácter de presidente del consejo de administración de la concursada en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, .Edificación y Crédito Limitada s/ concurso preventivo - incidente de tasa de justicia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de la anterior instancia que denegó el pedido de la concursada enderezado a obtener una nueva autoriza- ción -en los términos del arto 17 de la ley 19.551- para vender ciertos inmuebles de su propiedad, cuyo producto se destinaría a cancelar la deuda de aquélla en concepto de tasa judicial, y la intimó a abonar dicho tributo en el plazo de cinco días. Contra tal decisión, la concur- sada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio ori- gen a la queja en examen. 2º) Que la ley 23.898 dispone que "en los concursos preventivos, el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso", y que en tales supuestos "el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del secretario" (art. 9º, inc. b). 3º) Que en el sub examine el acuerdo fue homologado el 7 de sep- tiembre de 1992 (confr. copia obrante a fs. l/ID vta. del incidente de tasa de justicia, a cuya foliatura se referirán las sucesivas citas). El síndico efectuó la liquidación del importe de la tasa el 7 de octubre de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1497 ese año (confr. escrito de fs. 12/12 vta.). Por su parte, el representante del Fisco prestó su conformidad pocos días más tarde (fs. 13). A ello cabe agregar que la concursada no desconoció su calidad de deudora del tributo ni impugnó el importe determinado en autos. Por el con- trario, intentó cancelarlo -por ese mismo importe- mediante su in- clusión en el régimen de facilidades de pago previsto por la resolución general 3116 de la Dirección General Impositiva (confr. fs. 49). Tal acogimiento -en lo que respecta a la tasa de justicia- fue considerado inválido por el titular del organismo recaudador (fs. 62). Concorde- mente, esta Corte, en una resolución de superintendencia -de fecha 24 de agosto de 1995 (fs. 115)- puntualizó que "la ley 23.898 no con- templa la posibilidad del fraccionamiento del pago de la tasa dejusti- cia" (fs. 115). 4°) Que, en consecuencia, cuando el juez de primera instancia for- muló la intimación de pago de la tasa dejusticia -auto del 11 de febre- ro de 1997,obrante a fs. 274/274 vta.-el tiempo que había transcurri- do desde la oportunidad en que la tasa debió haber sido abonada de acuerdo conla norma de la ley 23.898 anteriormente citada, e inclusi- ve desde que quedó definitivamente excluida la posibilidad de que fuese satisfecha en cuotas, descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad respecto de tal intimación, que justifique la interven- ción del Tribunal por la vía elegida, en una materia, como lo es la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos radicados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal, que, en principio, resulta ajena al ámbito del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1898; 306:726). 5°)Que distinta es la conclusión a la que cabe llegar en lo atinente al rechazo de la autorización solicitada en los términos del arto 17 de la ley 19.551. En orden a ello, corresponde puntualizar en primer lu- gar que al no estar en discusión que la recurrente carece de recursos líquidos para abonar la tasa de justicia, pero que al mismo tiempo es propietaria de importantes bienes inmuebles integrantes del "activo residual", el gravamen que ocasiona a El Hogar Obrero la no autori- zación de la venta de tales bienes a efectos de atender con su producto el pago de la tasa adeudada, resulta de imposible o dificultosa repara- ción ulterior. 6°) Que aunque también en este aspecto los agravios remiten al examen de cuestiones que por su naturaleza son en principio propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia extraordinaria, se advierten circunstancias excepcionales que conducen a tachar de 1498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 arbitraria la resolución recurrida por carecer de fundamentación mÍ- nima que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional (Fallos: 312:1467, cons. 4º y su cita, entre otros). 7º) Que la circunstancia de que no haya podido concretarse la ven- ta de los inmuebles indicados en la resolución de fs. 220 en el plazo de 60 días por el que fue concedida la autorización a tal efecto, no consti- tuye un motivo que permita a la cámara rechazar posteriormente el nuevo pedido formulado por la concursada sin considerar adecuada- mente las razones aducidas por ella, máxime al resultar éstas prima facie atendibles y ajustadas a los recaudos establecidos por el arto 17 de la ley 19.551,tal comofue, además, considerado por el síndico, quien señaló que no sólo concurrían motivos de necesidad y urgencia, sino también que permitir que la concursada se procurase recursos genui- nos para satisfacer la tasa de justicia era.beneficioso para el concurso (fs. 287 vta.l288). En efecto, la concursada, habida cuenta de que la empresa inmobiliaria había manifestado que la venta no se concretó en la anterior oportunidad porque las tasaciones superaban a los va- lores vigentes en ese momento, propuso reducir la base de esos inmuebles, al mismo tiempo que pidió que la autorización se extenw diese a otras dos propiedades, ya que, con la disminución del precio, las primeras no alcanzarían a cubrir el importe de la tasa (confr. es- crito de fs. 263/264). 8º) Que, por otra parte, no es correcto el enfoque que la cámara asignó a las cuestiones planteadas, presuponiendo que las solicitudes de autorización de venta importaban prolongar la situación de incer- tidumbre sobre la satisfacción del tributo que, según lo señaló el a quo, llevaba entonces casi cinco años, y que, por esa vía, la concursada estaba postergando el pago. 9º) Que, en rigor, se trata de aspectos de distinta naturaleza. En lo que hace al devengamiento de la tasa y a la oportunidad en que ésta resulta exigible, son aplicables las disposiciones de la ley 23.898. Por ello -corno resulta de lo expresado en el considerando 4º- no sólo es inobjetable que eljuez de primera instancia haya intimado el pago de la tasa de justicia en el auto de fs. 274/274 vta., sino que, inclusive, de acuerdo con los términos de la mencionada ley, tal intimación pudo haber sido formulada válidamente con mucha anterioridad. 10) Que el pedido para que fuese autorizada la venta de determi- nados inmuebles tenía por objeto permitir a la concursada obtener el DE .JUSTICIA DE LA NACION 321 1499 dinero para afrontar el pago de su obligación tributaria, sin que exis- tan motivos válidos para entender que la exigibilidad de tal obliga- ción debiese estar supeditada a aquel trámite. 11) Que al haber sido encauzado correctamente el procedimiento a partir de la intimación del pago de la tasa, se advierte con mayor nitidez la necesidad y la urgencia -a que se refiere el arto 17 de la ley 19.551- de permitir a la concursada disponer de los bienes necesarios para atender -con el producto de su venta- la mencionada deuda tributaria, en razón de las gravosas consecuencias que podría ocasio- narle la demora en su cumplimiento. En síntesis, es correcto que se haya intimado el pago de la tasa, pero es irrazonable -y lesivo del derecho de defensa- que se niegue al deudor la posibilidad de obtener el dinero para abonarla sin dar razones válidas para ello. 12) Que, por otra parte, el Tribunal no deja de advertir que la recurrente ha asumido la carga de reclamar ante la Dirección Gene- ral Impositiva la transferencia al Poder Judicial de la Nación de las sumas que abonó en concepto de la tasa de justicia a raíz de haber incluido ese tributo en su acogimiento al plan de pagos instituido por la resolución general 3116 (confí'.constancias de fs. 240/241 y 271, Y escritos de fs. 243/244, punto 20,y 272/273, punto 70).Sin embargo, habida cuenta de la magnitud del monto involucrado, y dado que tan- to esta Corte -confr. resolución de fs. 115- como el propio titular del organismo recaudador -fs. 62- se han pronunciado por la invalidez de la inclusión de la tasa de justicia en el mencionado sistema de pago en cuotas -tal como se indicó en el considerando 30_resulta inexplicable que a la fecha se desconozca en los presentes autos si dicha transfe- rencia se ha hecho efectiva o bien si el ente recaudador ha formulado alguna objeción fundada al respecto. Por lo tanto, y tratándose de fon- dos que forman parte de los recursos del Poder Judicial de la Nación (confr. arto 15 de la ley 23.898 -texto según ley 23.990-y arto 30,inc. a, de la ley 23.853), corresponde dar intervención al señor Administra- dor General de la Corte a fin de que recabe la información correspon- diente, la que deberá ser tenida en consideración en la secuela del presente incidente, y en su caso urja la concreción de la aludida trans- ferencia. 13) Que, por último, es inatendible el agravio de la actora relativo al ofrecimiento de dación en pago, puesto que debió haber sido formu- lado oportunamente por la vía de superintendencia. 1500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario en lo atinente al punto enunciado en el considerando 5° y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado en los términos que resul- tan de la presente, debiendo el a qua, por quien corresponda, dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden en atención al modo comose resuelve y a la naturaleza de las cuestiones planteadas. Dése intervención al señor Administrador General de la Corte a los fines mencionados en el considerando 12, a cuyos efectos extraerá copias de las piezas pertinentes del expediente. Agrégu

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