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“Bunge y Born Comercial

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_5

Judges

Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ADUANA

Cited Norms

ley 48 ley 21.526 ley 23.982 decreto 530/91 decreto 36/90 decreto 591/90 resolución 348 Fallos: 315:942 Fallos: 302:973 Fallos: 299:167 Fallos: 306:796 Fallos: 300:700

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Bunge y Born Comercial S.A. (T.F. 7584-A) c/ Administración Nacional de Aduanas”. Considerando: 1o) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribu- nal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución del administrador de la Aduana de San Lorenzo por la que se había aplicado a la actora una multa en los términos del art. 954, inc. c, del Código Aduanero por haber formulado declaraciones inexactas en veintiún permisos de embarque registrados ante dicha repartición en el curso del año 1993. 2o) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara compartió la doctrina legal que el Tribunal Fiscal fijó en el fallo plenario dictado en la causa “Y.P.F. c/ A.N.A.”, a tenor de la cual “en materia de exporta- 1616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ciones, en tanto dure la vigencia del decreto 530/91, no es de aplicación lo prescripto en el art. 954, inc. c, del Código Aduanero; sin perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, com- probada en el caso concreto, en otra figura infraccional”. Consideró, en lo sustancial, que al haber dicho decreto dejado sin efecto “la obligato- riedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divi- sas provenientes del exterior”, no es posible que se configure uno de los elementos tipificantes de la infracción prevista por la citada norma del Código Aduanero. 3o) Que, contra lo así resuelto, el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 173, y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra en discu- sión la inteligencia y aplicación de una norma de naturaleza federal, y la sentencia del superior tribunal de la causa ha sido contraria al dere- cho que la apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 4o) Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que “el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servi- cio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:... c) El ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente corres- pondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el im- porte de la diferencia”. 5o) Que esta Corte, al examinar dicha norma, destacó –con apoyo en la exposición de motivos del mencionado código– que el bien jurídi- co tutelado es “el principio de veracidad y exactitud de la manifesta- ción o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana” (confr. causas “Frigorífico Rioplatense” –Fa- llos: 315:929– y “Subpga” –Fallos: 315:942–). Asimismo afirmó en los mencionados precedentes que de “la confiabilidad de lo declarado me- diante la correspondiente documentación reposa todo un sistema diri- gido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y pervier- tan”. Tales consideraciones llevaron al Tribunal, en el primero de los citados precedentes, a dejar sin efecto la sentencia de cámara que ha- 1617 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 bía entendido que en esos autos no se encontraba configurada la in- fracción prevista por el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, en razón de que “no se ha podido ‘producir ningún perjuicio al Estado, toda vez que para la Aduana, en definitiva, el exportador ha concertado la ven- ta a un precio mayor que el que correspondía y, en consecuencia, ha permitido un mayor ingreso de divisas al país y ha abonado más dere- cho del estimado por el organismo recaudador’”. 6o) Que, al así resolver, esta Corte fijó en tal precedente una inter- pretación que no se concilia con la que limita el sentido del menciona- do inciso c) a la exclusiva protección del régimen de control de cambios ya que, con ese circunscripto enfoque –tal como lo había entendido la cámara en esa oportunidad– ningún reproche habría merecido la con- ducta de quien posibilitó que ingresara en el país una cantidad de divisas mayor de la que hubiera correspondido por la operación efecti- vamente realizada. 7o) Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en “ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías” (art. 23, inc. a, del Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indife- rente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emer- gentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en di- cho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realiza- das. Es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estricta- mente recaudatorios –tutelados por el inciso a) del art. 954– y se vin- cula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Esta- do (confr. voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi en el precedente “Subpga”, ya citado), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, por lo demás, no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distin- tos de los que efectivamente correspondieren –con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos– ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exporta- ción. 8o) Que en orden a ello es pertinente establecer que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), cuyas palabras de- ben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento co- 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mún (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700). 9o) Que con esa comprensión, y a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen –explicitados en los ante- riores considerandos– sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un in- greso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer –sea en el lugar que fuere– del dine- ro que recibe. Consecuentemente, cabe concluir en que la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción previs- ta por el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que la disparidad de criterios sobre el punto en disputa –evidenciada en distintos pronunciamiento de los tribunales inferiores– pudieron lle- var a la vencida a mantener su posición en un tema de compleja inter- pretación (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribu- nal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución del administrador 1619 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 de la Aduana de San Lorenzo por la que se había aplicado a la actora una multa en los términos del art. 954, inc. c, del Código Aduanero por haber formulado declaraciones inexactas en veintiún permisos de embarque registrados ante dicha repartición en el curso del año 1993. 2o) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara compartió la doctrina legal que el Tribunal Fiscal fijó en el fallo plenario dictado en la causa “Y.P.F. c/ A.N.A.”, a tenor de la cual “en materia de exporta- ciones, en tanto dure la vigencia del decreto 530/91, no es de aplicación lo prescripto en el art. 954, inc. c, del Código Aduanero; sin perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, com- probada en el caso concreto, en otra figura infraccional”. Consideró, en lo sustancial, que al haber dicho decreto dejado sin efecto “la obligato- riedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divi- sas provenientes del exterior”, no es posible que se configure uno de los elementos tipificantes de la infracción prevista por la citada norma del Código Aduanero. 3o) Que, contra lo así resuelto, el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 173, y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra en discu- sión la inteligencia y aplicación de una norma de naturaleza federal, y la sentencia del superior tribunal de la causa ha sido contraria al dere- cho que la apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 4o) Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que “el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servi- cio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:... c) El ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondi

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