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“Industria Argentina de la Indumentaria

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_8

Jueces

Fayt Nazareno Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.256 ley 48 ley 11.683 ley 23.256 ley 23.549 decreto 2073/85 decreto 2073/85 Fallos: 315:2443

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Industria Argentina de la Indumentaria S.A. c/ D.G.I.”. Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto la sentencia que anteriormente había dictado en la causa esa misma sala y confir- mar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto estableció la proceden- cia de la actualización del importe debido por la actora en concepto del ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256. 2o) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró inaplicable lo dispuesto en el art. 14 del decreto 2073/85 –que estableció la obliga- ción de ingresar actualizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento– por entender que esa norma exce- dió los términos de la ley que pretendía reglamentar. Fundó tal con- clusión en la inteligencia que asignó al pronunciamiento de esta Corte en el caso “Carlos Ignacio Caminal S.C.A.” (Fallos: 315:2443). 3o) Que contra lo así resuelto el apoderado del organismo recauda- dor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 176/176 vta., y que resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carác- ter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4o) Que en primer lugar cabe destacar que en el precedente de Fallos: 315:2443 este Tribunal decidió una cuestión distinta de la de- batida en el sub lite. En efecto, en esa causa se discutía la procedencia de la aplicación simultánea de las consecuencias previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 23.256, mientras que en estos autos el punto por resolver consiste en determinar si la actualización del importe adeu- dado por el contribuyente en concepto de ahorro obligatorio –dispues- ta por el art. 14 del decreto 2073/85– cuenta con sustento legal que otorgue validez a la exigencia del Fisco Nacional. Por lo demás, debe advertirse que la cámara omitió ponderar que en el voto de los jueces Moliné O’Connor y Boggiano se indicó expresamente que los funda- mentos allí vertidos “no devienen incompatibles con lo dispuesto en los artículos 14 del decreto reglamentario 2073/85 y 8o de la resolución general 2575 (D.G.I.)”, y que en la disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Nazareno se interpretó la remisión que el art. 23 de la ley 23.256 efectúa al régimen de la ley 11.683 en términos claramente incompatibles con la conclusión a la que llegó la sentencia apelada en el sub examine. 5o) Que sentado lo que antecede, no existen motivos que conduz- can a considerar inaplicable para el supuesto de autos la remisión que el art. 23 de la ley 23.256 efectúa a las normas legales y reglamenta- rias de la ley de procedimiento tributario “en todo lo no previsto en ella”. En efecto, debe advertirse que en el régimen de la citada ley 23.256 –a diferencia de la situación que examinó el Tribunal en Fa- llos: 319:1131, en lo referente al reajuste de los intereses previstos en el art. 6o de la ley 23.549– no puede afirmarse que exista sobre el punto en disputa una regulación cuyas características excluyan la po- sibilidad de acudir supletoriamente a las disposiciones de la ley 11.683, máxime si se considera que lo contrario importaría admitir que quien no hubiese constituido el ahorro a la fecha del vencimiento general ni dentro de los noventa días posteriores a él no sólo estaría liberado de los intereses (doctrina del precedente “Carlos Ignacio Caminal S.C.A.”), sino que le bastaría abonar el importe histórico de la deuda para can- celar su obligación. 6o) Que en virtud de ello cabe concluir en que el art. 14 del decreto 2073/85, en cuanto dispuso la aplicación de la actualización contem- plada por los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, no incurrió en un exceso reglamentario, puesto que la solución adoptada se adecua a una razonable y discreta interpretación de lo establecido por el art. 23 de la ley 23.256. 1637 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (arts. 68, prime- ra parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto la sentencia que anteriormente había dictado en la causa esa misma sala y confir- mar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto estableció la proceden- cia de la actualización del importe debido por la actora en concepto del ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256. 2o) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró inaplicable lo dispuesto en el art. 14 del decreto 2073/85 –que estableció la obliga- ción de ingresar actualizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento– por entender que esa norma exce- dió los términos de la ley que pretendía reglamentar. Fundó tal con- clusión en la inteligencia que asignó al pronunciamiento de esta Corte en el caso “Carlos Ignacio Caminal S.C.A.” (Fallos: 315:2443). 3o) Que contra lo así resuelto el apoderado del organismo recauda- dor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 176/176 vta., y que resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carác- ter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 1638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4o) Que la decisión a la que llegó la cámara se apoya en una errada interpretación de la ley 23.256 puesto que soslaya la clara remisión que su art. 23 efectúa respecto del régimen de la ley 11.683 (confr. voto en disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Nazareno en Fallos: 315:2443). En efecto, la ley citada en primer término no contiene una regulación sobre el punto en disputa que torne inaplica- ble al mencionado envío al sistema de la ley de procedimientos tribu- tario, por lo que nada obsta a que ante la mora en la constitución del ahorro, el importe adeudado se actualice según el sistema general pre- visto en los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, tal como lo dispuso el art. 14 del decreto 2073/85. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (arts. 68, prime- ra parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT. JOSE ANTONIO OLIVENCIA V. MARIO ESCANDARANI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Existe cuestión federal si se encuentra controvertida la inteligencia de una sen- tencia de la Corte dictada anteriormente en la misma causa y el fallo impugna- do se aparta inequívocamente de lo que en ella dispuso el Tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no se hizo cargo de que, tras haber quedado acreditado que el local se hallaba inhabilitado y había sido clausurado, correspondía analizar si esa circunstancia había aparejado la imposibilidad de concretar una nueva venta de aquel fondo a favor de un tercero y no sustentar el rechazo de la pretensión en el incumplimiento de un recaudo que carecía de sentido exigir. 1639 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que circunscribió su análisis al concreto contrato de cesión que había sido invocado, sin hacerse cargo de que la desestimación de su frustración como causal de daño indemnizable le imponía examinar si los defec- tos de habilitación comprobados en la causa pudieron, no obstante, incidir en el derecho del recurrente de ceder el contrato a cualquier otro interesado, y en su caso, si de esa privación se había derivado un perjuicio susceptible de mensura en términos económicos.