“Industria Argentina de la Indumentaria
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_8
Judges
Fayt
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 23.256
ley 48
ley 11.683
ley
23.256
ley 23.549
decreto 2073/85
decreto
2073/85
Fallos: 315:2443
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Industria Argentina de la Indumentaria S.A. c/
D.G.I.”.
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto la sentencia
que anteriormente había dictado en la causa esa misma sala y confir-
mar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución
de la Dirección General Impositiva en cuanto estableció la proceden-
cia de la actualización del importe debido por la actora en concepto del
ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256.
2o) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró inaplicable
lo dispuesto en el art. 14 del decreto 2073/85 –que estableció la obliga-
ción de ingresar actualizado el ahorro que se deposite fuera de los
plazos fijados para su vencimiento– por entender que esa norma exce-
dió los términos de la ley que pretendía reglamentar. Fundó tal con-
clusión en la inteligencia que asignó al pronunciamiento de esta Corte
en el caso “Carlos Ignacio Caminal S.C.A.” (Fallos: 315:2443).
3o) Que contra lo así resuelto el apoderado del organismo recauda-
dor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el
auto de fs. 176/176 vta., y que resulta formalmente procedente pues se
encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carác-
ter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa
ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14,
inc. 3o, de la ley 48).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4o) Que en primer lugar cabe destacar que en el precedente de
Fallos: 315:2443 este Tribunal decidió una cuestión distinta de la de-
batida en el sub lite. En efecto, en esa causa se discutía la procedencia
de la aplicación simultánea de las consecuencias previstas en los arts.
18 y 19 de la ley 23.256, mientras que en estos autos el punto por
resolver consiste en determinar si la actualización del importe adeu-
dado por el contribuyente en concepto de ahorro obligatorio –dispues-
ta por el art. 14 del decreto 2073/85– cuenta con sustento legal que
otorgue validez a la exigencia del Fisco Nacional. Por lo demás, debe
advertirse que la cámara omitió ponderar que en el voto de los jueces
Moliné O’Connor y Boggiano se indicó expresamente que los funda-
mentos allí vertidos “no devienen incompatibles con lo dispuesto en
los artículos 14 del decreto reglamentario 2073/85 y 8o de la resolución
general 2575 (D.G.I.)”, y que en la disidencia de los jueces Cavagna
Martínez, Barra, Fayt y Nazareno se interpretó la remisión que el art.
23 de la ley 23.256 efectúa al régimen de la ley 11.683 en términos
claramente incompatibles con la conclusión a la que llegó la sentencia
apelada en el sub examine.
5o) Que sentado lo que antecede, no existen motivos que conduz-
can a considerar inaplicable para el supuesto de autos la remisión que
el art. 23 de la ley 23.256 efectúa a las normas legales y reglamenta-
rias de la ley de procedimiento tributario “en todo lo no previsto en
ella”. En efecto, debe advertirse que en el régimen de la citada ley
23.256 –a diferencia de la situación que examinó el Tribunal en Fa-
llos: 319:1131, en lo referente al reajuste de los intereses previstos en
el art. 6o de la ley 23.549– no puede afirmarse que exista sobre el
punto en disputa una regulación cuyas características excluyan la po-
sibilidad de acudir supletoriamente a las disposiciones de la ley 11.683,
máxime si se considera que lo contrario importaría admitir que quien
no hubiese constituido el ahorro a la fecha del vencimiento general ni
dentro de los noventa días posteriores a él no sólo estaría liberado de
los intereses (doctrina del precedente “Carlos Ignacio Caminal S.C.A.”),
sino que le bastaría abonar el importe histórico de la deuda para can-
celar su obligación.
6o) Que en virtud de ello cabe concluir en que el art. 14 del decreto
2073/85, en cuanto dispuso la aplicación de la actualización contem-
plada por los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, no incurrió en un
exceso reglamentario, puesto que la solución adoptada se adecua a
una razonable y discreta interpretación de lo establecido por el art. 23
de la ley 23.256.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (arts. 68, prime-
ra parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto la sentencia
que anteriormente había dictado en la causa esa misma sala y confir-
mar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución
de la Dirección General Impositiva en cuanto estableció la proceden-
cia de la actualización del importe debido por la actora en concepto del
ahorro obligatorio establecido por la ley 23.256.
2o) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró inaplicable
lo dispuesto en el art. 14 del decreto 2073/85 –que estableció la obliga-
ción de ingresar actualizado el ahorro que se deposite fuera de los
plazos fijados para su vencimiento– por entender que esa norma exce-
dió los términos de la ley que pretendía reglamentar. Fundó tal con-
clusión en la inteligencia que asignó al pronunciamiento de esta Corte
en el caso “Carlos Ignacio Caminal S.C.A.” (Fallos: 315:2443).
3o) Que contra lo así resuelto el apoderado del organismo recauda-
dor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el
auto de fs. 176/176 vta., y que resulta formalmente procedente pues se
encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carác-
ter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa
ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14,
inc. 3o, de la ley 48).
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4o) Que la decisión a la que llegó la cámara se apoya en una errada
interpretación de la ley 23.256 puesto que soslaya la clara remisión
que su art. 23 efectúa respecto del régimen de la ley 11.683 (confr. voto
en disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Nazareno
en Fallos: 315:2443). En efecto, la ley citada en primer término no
contiene una regulación sobre el punto en disputa que torne inaplica-
ble al mencionado envío al sistema de la ley de procedimientos tribu-
tario, por lo que nada obsta a que ante la mora en la constitución del
ahorro, el importe adeudado se actualice según el sistema general pre-
visto en los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, tal como lo dispuso
el art. 14 del decreto 2073/85.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (arts. 68, prime-
ra parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
JOSE ANTONIO OLIVENCIA V. MARIO ESCANDARANI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Existe cuestión federal si se encuentra controvertida la inteligencia de una sen-
tencia de la Corte dictada anteriormente en la misma causa y el fallo impugna-
do se aparta inequívocamente de lo que en ella dispuso el Tribunal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no se hizo cargo de que, tras haber
quedado acreditado que el local se hallaba inhabilitado y había sido clausurado,
correspondía analizar si esa circunstancia había aparejado la imposibilidad de
concretar una nueva venta de aquel fondo a favor de un tercero y no sustentar el
rechazo de la pretensión en el incumplimiento de un recaudo que carecía de
sentido exigir.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que circunscribió su análisis al concreto contrato de
cesión que había sido invocado, sin hacerse cargo de que la desestimación de su
frustración como causal de daño indemnizable le imponía examinar si los defec-
tos de habilitación comprobados en la causa pudieron, no obstante, incidir en el
derecho del recurrente de ceder el contrato a cualquier otro interesado, y en su
caso, si de esa privación se había derivado un perjuicio susceptible de mensura
en términos económicos.