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“Olivencia, José Antonio c

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_9

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO LOCACIÓN QUEJA

Normas Citadas

Fallos: 313:223

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Olivencia, José Antonio c/ Escandarani, Mario s/ ordinario”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –dictada en razón de lo resuelto por esta Corte a fs. 1399/1402– que desestimó nuevamente la indemnización de daños reclamada en autos, el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido sólo en tanto mediante en él se cuestiona la inter- pretación del aludido pronunciamiento de este Tribunal, y denegado en lo concerniente a la arbitrariedad invocada, lo que motivó la inter- posición de la queja respectiva. 2o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de una sentencia de la Corte dictada anteriormente en la misma causa, y el fallo impugnado se apar- ta inequívocamente de lo que en ella dispuso el Tribunal (Fallos: 313:223; 314:558, entre otros). A ello cabe agregar que la argumenta- ción que el a quo desarrolló a los efectos de dictar el nuevo pronuncia- miento ordenado, prescinde de dar un tratamiento adecuado a la con- troversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, lo cual también habilita el referido recurso en razón de la 1640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 invocada arbitrariedad, pese a la naturaleza fáctica y procesal de las cuestiones debatidas. 3o) Que en la demanda deducida en autos, el recurrente alegó ha- ber “comprado” al demandado un fondo de comercio consistente en un “garaje” destinado a explotación comercial. Con posterioridad, tomó conocimiento de que el local respectivo carecía de la debida habilita- ción municipal para funcionar como tal, por lo que inició el presente juicio en el que, entre otras cosas, reclamó la indemnización de los perjuicios provocados a su parte por la imposibilidad en la que se en- contró de concretar una nueva venta de aquel fondo a favor de un tercero. 4o) Que, en lo que aquí interesa, esta Corte descalificó la sentencia del a quo que había rechazado esa pretensión. Para así concluir, el Tribunal entendió que aquél había omitido interpretar si, aun califica- do como de locación y no de venta el contrato celebrado por las partes, subsistía la posibilidad del actor de transmitir onerosamente los dere- chos que de él surgían a su favor y, en su caso, si la causa invocada para rescindirlo había también aparejado la consecuencia de privarlo de ingresos a los que legítimamente hubiera podido aspirar de no ha- berse ella producido. 5o) Que, al dictar el nuevo pronunciamiento, la cámara admitió que el demandante se hallaba habilitado para transferir a un tercero los derechos que había adquirido por virtud del contrato que lo había unido al demandado. No obstante, entendió que esa transferencia se hallaba supeditada a ciertas condiciones que, en el caso, no se habían cumplido, tales como su notificación fehaciente al locador, la satisfac- ción de éste con la solvencia moral y material del nuevo inquilino y de los nuevos fiadores, y su expresa conformidad con la operación a cele- brarse. 6o) Que, en tales condiciones, estimó que debía rechazarse la pre- tensión indemnizatoria sustentada en la frustración de la cesión ale- gada por el actor, pues éste no tenía derecho a efectuarla sin la expre- sa conformidad del locador, lo que imponía descartar que hubiera sido la inhabilitación del local la verdadera causa del daño que aquél dijo haber padecido como consecuencia de la aludida frustración. 7o) Que del desarrollo argumental efectuado en la sentencia se des- prende que, al circunscribirse a ponderar que el demandante no había 1641 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 obtenido la referida conformidad del locador con la cesión que preten- dió efectuar, el tribunal sustentó el rechazo de la pretensión en el in- cumplimiento de un recaudo que carecía de sentido exigirle después de haber comprobado que el local se hallaba inhabilitado. Ello, en tan- to no se advierte –ni fue explicado por el sentenciante– de qué modo la aludida conformidad habría incidido en la posibilidad de su contra- parte de transmitir los derechos de explotación que tenía sobre un fondo de comercio que no podía funcionar en razón de la falta de habi- litación del lugar donde se hallaba situado. 8o) Que, del tal suerte, al así argumentar, invirtió el orden del ra- zonamiento lógico, sin hacerse cargo de que, tras haber quedado firme el aspecto de la sentencia que tuvo por acreditado que el local se halla- ba inhabilitado y había sido por ello clausurado, correspondía que, como había ordenado esta Corte, la cámara analizara si esa circunstancia –y no la que indebidamente ponderó– había aparejado la consecuencia pretendida por el actor. 9o) Que, en ese marco, el sentenciante desconoció el derecho invo- cado por éste sobre la base de un razonamiento viciado que lo llevó a prescindir de la cuestión sustancial debatida en autos para, en cam- bio, sustentar su decisión en la falta de acreditación de extremos que ni siquiera habían sido alegados de modo conducente por el propio interesado. 10) Que, por lo demás, al así proceder, circunscribió su análisis al concreto contrato de cesión que había sido invocado en autos, sin ha- cerse cargo de que la desestimación de su frustración como causal de daño indemnizable, le imponía examinar si los defectos de habilita- ción comprobados en la causa pudieron, no obstante, incidir en el de- recho del recurrente –que el mismo tribunal reconoció– de ceder el contrato a cualquier otro interesado, y en su caso, si de esa privación se había derivado un perjuicio susceptible de mensura en términos económicos. 11) Que ese deber del tribunal de considerar la referida falta de habilitación como causal de frustración genérica del derecho a ceder el contrato, había sido expresamente señalado por esta Corte en su ante- rior pronunciamiento, oportunidad en la que expresó la necesidad de que el sentenciante examinara si “...tenía el actor la posibilidad de 1642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 transmitir onerosamente los derechos surgidos a su favor como conse- cuencia de aquel contrato y, en su caso, si la causa invocada para res- cindirlo había también aparejado la consecuencia de privarlo de ingre- sos a los que legítimamente podía aspirar de no haberse ella produci- do” (considerando 8o). 12) Que de ese modo, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del dere- cho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio que impone su descalificación por arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia re- currida. Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. JULIO OMAR CIVILOTTI Y OTRA V. JUAN MANUEL VEGA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien lo referente a la constitución de los tribunales de alzada, así como las cuestiones relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en esos tribunales cuando son colegiados, es materia ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para que la Corte considere el caso cuando las irregularidades observadas en el procedimiento en el cual se dictó el acto im- pugnado, importan un grave quebrantamiento de las normas legales que deter- minan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causen, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio. 1643 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es arbitrario el pronunciamiento que modificó parcialmente lo decidido en pri- mera instancia –daños y perjuicios contra la Prefectura Naval Argentina por un accidente en el que perdió la vida un aspirante a cadete– si el voto que se adhirió a la solución propiciada por el emitido en primer término, expresó su propia convicción contraria al único fundamento en que se sustentaba aquélla – obligación de portar arma reglamentaria– y sin dar otro argumento del que pueda derivarse dicha solución. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es descalificable el pronunciamiento si no existe mayoría racional y jurídica- mente válida que sustente lo decidido. SENTENCIA: Principios generales. Toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. SENTENCIA: Principios generales. No es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento. SENTENCIA: Principios generales. La adhesión a la solución que surge del primer voto no puede proyectarse váli- damente en la parte dispositiva si no cuenta con mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación. COSTAS: Resultado del litigio. La anulación de un aspecto sustancial del fallo de cámara impide que, tanto la imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia como la ade- cuación de las de primera i

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