← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Figueroa, José Oscar

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_12

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 314:292

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Figueroa, José Oscar s/ inciden- te de prescripción de la acción penal –causa No 15.679–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Tómese nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito, el que, en virtud del resultado alcanza- 1651 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 do, corresponderá hacer efectivo (Fallos: 314:292). Hágase saber y, opor- tunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires que confirmó la de primera instancia que había declara- do prescripta la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó definitiva- mente en la causa a José Oscar Figueroa del delito previsto en el art. 173, inc. 7o, del Código Penal, el Banco Central de la República Argen- tina –en su carácter de querellante– dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio lugar al recurso de hecho sub examine. 2o) Que el a quo, para así resolver, sostuvo que los últimos hechos que se le imputan al incidentista –que se desempeña como Senador de la Nación desde el 6 de diciembre de 1989– datan de octubre de 1986 y que de acuerdo a lo previsto por el art. 62 del Código Penal, el término de prescripción para el delito imputado es de seis años, plazo que se ha cumplido sin que existan actos interruptivos. Expuso que la inmunidad parlamentaria que lo ampara determinó que no pudiese ser llamado a prestar declaración indagatoria, primer acto que en los procesos de acción pública se erige como secuela de juicio. Advirtió que, si bien existe un período que debe descontarse del lapso a compu- tar, cierto es que resulta insuficiente para evitar la prescripción de la acción penal. Esto es así, pues el pedido de desafuero requerido el 1o de abril de 1991 fue dejado sin efecto pocos días después, el 20 de mayo del mismo año. 1652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 3o) Que el recurrente pretende la descalificación del fallo por apli- cación de la doctrina de la arbitrariedad, a tal fin, sostiene que el a quo omitió considerar argumentos que pudieran haber sido conducentes a una diferente solución del litigio. Afirma que debe considerarse sus- pendido el plazo de prescripción hasta tanto se resuelva el pedido de desafuero, lo que califica como “una cuestión previa o prejudicial” en los términos del art. 67 del Código Penal. En otra línea de razona- miento, argumenta también que una recta interpretación de las nor- mas en juego indicaría que el término de la prescripción recién co- mience a computarse una vez requerido el desafuero del legislador, por lo que no debería tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la solicitud de esa medida. 4o) Que si bien los agravios del recurrente versan sobre cuestiones de derecho común ajenas en principio a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, debe hacerse excepción a esa regla cuando, como en la especie, la decisión recurrida ostenta una fundamentación solo apa- rente que la descalifica como acto jurisdiccional válido en los términos de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. 5o) Que, en efecto, el tribunal de segunda instancia sin otro susten- to más que su mera “discrepancia con lo sostenido por la querella” (sic) y con una somera reflexión acerca de la teleología de las inmunidades parlamentarias, descartó toda la línea argumental que informa la memoria de fs. 128/136 en orden a la interrupción de la prescripción de la acción penal por la designación del interesado como senador na- cional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese el recurso de hecho al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1653 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. No existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión en el caso en que los tres jueces que consideraron que el goberna- dor vetó el proyecto de ley en una oportunidad en la que podía válidamente hacerlo –por no tratarse de ninguno de los dos períodos subsiguientes al de la anterior sanción–, examinaron la cuestión como si se tratase de un mismo pro- yecto de ley vuelto a sancionar por la legislatura, y ello contradice el argumento expuesto por los jueces que habían estimado que se trataba de dos proyectos distintos, pues no se advierte que la simple remisión hecha por los primeros a las razones “concordantes” de estos últimos –sin expresar en qué consistiría tal concordancia– permita superar la discrepancia señalada.