“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Figueroa, José Oscar
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_12
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 314:292
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina en la causa Figueroa, José Oscar s/ inciden-
te de prescripción de la acción penal –causa No 15.679–”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Tómese nota por Mesa de Entradas
del diferimiento del depósito, el que, en virtud del resultado alcanza-
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do, corresponderá hacer efectivo (Fallos: 314:292). Hágase saber y, opor-
tunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de
Buenos Aires que confirmó la de primera instancia que había declara-
do prescripta la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó definitiva-
mente en la causa a José Oscar Figueroa del delito previsto en el art.
173, inc. 7o, del Código Penal, el Banco Central de la República Argen-
tina –en su carácter de querellante– dedujo recurso extraordinario
cuya denegación dio lugar al recurso de hecho sub examine.
2o) Que el a quo, para así resolver, sostuvo que los últimos hechos
que se le imputan al incidentista –que se desempeña como Senador
de la Nación desde el 6 de diciembre de 1989– datan de octubre de
1986 y que de acuerdo a lo previsto por el art. 62 del Código Penal, el
término de prescripción para el delito imputado es de seis años, plazo
que se ha cumplido sin que existan actos interruptivos. Expuso que la
inmunidad parlamentaria que lo ampara determinó que no pudiese
ser llamado a prestar declaración indagatoria, primer acto que en los
procesos de acción pública se erige como secuela de juicio. Advirtió
que, si bien existe un período que debe descontarse del lapso a compu-
tar, cierto es que resulta insuficiente para evitar la prescripción de la
acción penal. Esto es así, pues el pedido de desafuero requerido el 1o de
abril de 1991 fue dejado sin efecto pocos días después, el 20 de mayo
del mismo año.
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3o) Que el recurrente pretende la descalificación del fallo por apli-
cación de la doctrina de la arbitrariedad, a tal fin, sostiene que el a quo
omitió considerar argumentos que pudieran haber sido conducentes a
una diferente solución del litigio. Afirma que debe considerarse sus-
pendido el plazo de prescripción hasta tanto se resuelva el pedido de
desafuero, lo que califica como “una cuestión previa o prejudicial” en
los términos del art. 67 del Código Penal. En otra línea de razona-
miento, argumenta también que una recta interpretación de las nor-
mas en juego indicaría que el término de la prescripción recién co-
mience a computarse una vez requerido el desafuero del legislador,
por lo que no debería tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde
el inicio de las actuaciones hasta la solicitud de esa medida.
4o) Que si bien los agravios del recurrente versan sobre cuestiones
de derecho común ajenas en principio a la vía excepcional del art. 14
de la ley 48, debe hacerse excepción a esa regla cuando, como en la
especie, la decisión recurrida ostenta una fundamentación solo apa-
rente que la descalifica como acto jurisdiccional válido en los términos
de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de
sentencias.
5o) Que, en efecto, el tribunal de segunda instancia sin otro susten-
to más que su mera “discrepancia con lo sostenido por la querella” (sic)
y con una somera reflexión acerca de la teleología de las inmunidades
parlamentarias, descartó toda la línea argumental que informa la
memoria de fs. 128/136 en orden a la interrupción de la prescripción
de la acción penal por la designación del interesado como senador na-
cional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese el
recurso de hecho al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales
colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias es materia ajena al
recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no
existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de
la cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
No existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución
de la cuestión en el caso en que los tres jueces que consideraron que el goberna-
dor vetó el proyecto de ley en una oportunidad en la que podía válidamente
hacerlo –por no tratarse de ninguno de los dos períodos subsiguientes al de la
anterior sanción–, examinaron la cuestión como si se tratase de un mismo pro-
yecto de ley vuelto a sancionar por la legislatura, y ello contradice el argumento
expuesto por los jueces que habían estimado que se trataba de dos proyectos
distintos, pues no se advierte que la simple remisión hecha por los primeros a
las razones “concordantes” de estos últimos –sin expresar en qué consistiría tal
concordancia– permita superar la discrepancia señalada.