“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal en la causa González, Jesús Margarita y Ortiz, Ramón c
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_14
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 11.683
acordada 47/91
Fallos: 311:608
Fallos: 304:755
Fallos: 237:292
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal en la causa González, Jesús Margarita y Ortiz, Ramón c/ Gobierno
Nacional y/o quien resulte responsable”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta presentación directa, no ha sido oportunamente
mantenida en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Se condena al Estado Nacional a
satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferi-
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do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 20). Notifiquese
y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa-
les.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINE O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, por
decisión de la mayoría de sus miembros, revocó la sentencia de prime-
ra instancia e hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado
Nacional por los padres de quien en vida fuera Ismael A. Ortiz. La
sentencia responsabilizó a la demandada por la muerte del hijo de los
actores ocurrida mientras cumplía el servicio militar obligatorio, im-
putándole haber obrado con ligereza a la hora de hacer la revisación
médica previa a su ingreso a las filas del ejército ya que, en opinión del
tribunal, no obstante presentar aquél una “midriasis del ojo izquier-
do” fácilmente detectable, omitió efectuar exámenes médicos más pro-
fundos, de los que hubiera resultado el descubrimiento de un estado
de salud incompatible con la instrucción militar.
2o) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, cuya dene-
gación –resuelta por el voto mayoritario de los jueces de la cámara–
originó la presente queja.
3o) Que corresponde en el caso habilitar la vía intentada pues si
bien los agravios de la demandada remiten al examen de cuestiones
de hecho y de prueba, ajenos por principio al recurso del art. 14 de la
ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda
conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el
tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la contro-
versia de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 310: 927 y
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2114; 311:1171) , y formula una consideración fragmentaria de los ele-
mentos conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 311:608, 621 y
880; entre otros).
Que, por lo demás, toda vez que los agravios que se traen a consi-
deración de esta Corte se habrían configurado recién al dictarse la
sentencia revocatoria de segunda instancia, no cabe objetar como in-
oportuno el planteamiento de la cuestión que se invoca como de índole
federal y que la recurrente concretó en el escrito de interposición del
recurso extraordinario (Fallos: 304:755) . Esto es así, porque no es pro-
pio exigir al litigante la introducción o el mantenimiento del caso fede-
ral antes del dictado de la sentencia, cuando la cuestión nace con el
dictado de ella misma en razón de haber resuelto la litis sin el debido
fundamento (Fallos: 237:292).
4o) Que, según resulta de las constancias de autos, el hijo de los
actores ingresó al servicio militar obligatorio luego de una revisación
médica que lo declaró “apto absoluto” (fs. 93). Pocos meses después, en
junio de 1980, fue derivado al Hospital Interzonal General de Mar del
Plata, con un cuadro de síndrome bioeléctrico de inestabilidad cortical
de grado moderado, retención urinaria y neurosis (fs. 122/138). La evo-
lución del paciente determinó su alta el 24 de junio de 1980, pero pocos
días después reingresó en el indicado nosocomio para ser inmediata-
mente derivado al Hospital Militar Central y luego al Hospital Militar
de Campo de Mayo. Estudios de alta complejidad –tomografía compu-
tada– permitieron descubrir la existencia de un proceso expansivo
hipodenso ubicado en la región supra e infratentorial, que ocasionaba
una hidrocefalia obstructiva. Merced a un abordaje quirúrgico, reali-
zado el 19 de septiembre de 1980, se le extirpó un tumor cuya natura-
leza, según el estudio patológico pertinente, era el de un “quiste
malformativo o queratoma quistico”. Nueve meses después, y ante la
aparición de una paresia del sexto par, ojo derecho, nuevos estudios
demostraron la presencia de un proceso expansivo en el ángulo ponto
cerebeloso izquierdo. Pese a una nueva intervención quirúrgica con
finalidad ablatoria, el hijo de los actores falleció el 10 de mayo de 1982.
5o) Que también se desprende de la prueba de autos que el
“queratoma quístico” fue la causa exclusiva del fallecimiento del sol-
dado; que es factible que lo tuviera latente antes de su ingreso al Ejér-
cito y que hubiera comenzado su sintomatología con posterioridad; que
se ubica en una región cerebral prácticamente inaccesible a la extir-
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pacion quirúrgica; que sólo constituye el 3% de los tumores cerebrales
más frecuentes en niños y jóvenes; que no es detectable con un exa-
men ordinario; que para ello se requieren estudios de alta complejidad
no eficaces en un 100% dado el comportamiento “anárquico e imprede-
cible” del tumor; y que la actividad del conscripto en el servicio militar
y la midriasis de su ojo izquierdo no obraron como causa o produjeron
el agravamiento del queratoma (conf. peritaje médico, fs. 267/268 y
276, puntos D y E).
6o) Que el razonamiento del tribunal a quo consistió en imputar al
Estado responsabilidad por omisión en la revisación médica a la que
fue sometido el hijo de los actores antes de su ingreso al Ejército, en
tanto frente a una midriasis detectable al simple examen de la pupila,
los médicos no efectuaron estudios profundos que podrían haber con-
tribuido al descubrimiento de la otra afección –queratoma quístico–
que le causó la muerte.
Sin embargo, el peritaje médico producido en el expediente refuta
inequívocamente tal conclusión, por cuanto consideró que en un exa-
men médico generalizado –como el que se le practicó al soldado a su
ingreso a las filas militares– si bien era posible diagnosticar la
midriasis, ante la falta de datos positivos de patología de ella, no re-
sultaba obligatoria la realización de estudios complementarios (fs. 241
punto III, y 276 puntos B y C). Igual razonamiento se aprecia en el
dictamen médico obrante a fs. 60/62 del expediente administrativo No
4215/8 (que corre agregado a la causa), instrumento este último no
considerado siquiera por el tribunal a quo.
Que, en consecuencia, la premisa central del razonamiento de la
sentencia impugnada –necesidad de estudios más acabados frente a
la midriasis, que podrían haber conducido a la detección del queratoma
quístico– no guarda correlato con las constancias de la causa. Por lo
demás, no surge de la prueba que el tumor cerebral pudiera detectarse
necesariamente mediante un estudio profundo de la midriasis.
7o) Que, de conformidad con lo desarrollado, media relación direc-
ta e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descali-
ficar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se
deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
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nal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito del art. 286 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago fue diferido de
acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 20). Notifíquese y
remítanse.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
INSTITUTO DE INFORMACIONES COMERCIALES PARANA V. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que
hizo lugar a la demanda promovida por una asociación civil a fin de obtener el
reconocimiento de la exención del pago del impuesto a las ganancias, de confor-
midad con lo establecido por el art. 20 inc. f, de la ley de dicho tributo, si se halla
en tela de juicio la inteligencia de normas federales y lo decidido por el superior
tribunal de la causa es adverso al derecho que la recurrente sustenta en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si los argumentos del recurrente relativos a aspectos de hecho se encuentran
inescindiblemente unidos a la materia federal de que se trata en el caso, corres-
ponde que la Corte examine los agravios expuestos con la amplitud que exige la
garantía constitucional de la defensa en juicio.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable
intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las
establezcan, y fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de
las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto
general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de
interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador.
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
No desempeña una actividad que le permita gozar de la exención prevista en el
art. 20, inc. f, de la ley de impuesto a las ganancias, la asociación civil que tiene
por objeto principal la “moralización del crédito” y busca alcanzar la “seguridad
en las transacciones comerciales”, si no se aprecia
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