“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_15
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 20.628
ley 11.683
ley 24.522
Fallos: 307:493
Fallos: 312:529
Fallos:
197:39
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
(Dirección General Impositiva) en la causa Instituto de Informaciones
Comerciales Paraná c/ Dirección General Impositiva”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar
lo resuelto en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda promovi-
da por la actora –una asociación civil– a fin de obtener el reconoci-
miento de la exención del pago del impuesto a las ganancias, de con-
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formidad con lo establecido por el art. 20, inc. f, de la ley de dicho
tributo.
2o) Que, como fundamento, el tribunal a quo expresó que la actora
cumple un “fin de eminente utilidad social” ya que tiene por objeto
principal la “moralización del crédito” (art. 1o de su estatuto) y busca
alcanzar “la seguridad en las transacciones comerciales” (confr. fs.
163/163 vta.). Ello sentado, consideró que el fisco, en la medida en que
–con sustento en el art. 3o del citado estatuto– para fundar el rechazo
de la exención había hecho hincapié en la actividad de la demandante
consistente en “proporcionar a los asociados información sobre las ap-
titudes de pago de los futuros clientes”, había efectuado una aprecia-
ción subjetiva y limitada del objeto primordial del ente que, además de
no compadecerse con el criterio establecido por el propio organismo
recaudador en la resolución general 1432/71, conculca, según el a quo,
la función “socialmente útil” que, en la defensa de los derechos funda-
mentales reconocidos por la Constitución Nacional, cumplen los regis-
tros de datos como el llevado por la actora, en los términos previstos
por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
3o) Que, contra esta sentencia, la demandada interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 191/192 dio
origen a la presente queja. La apelación es formalmente procedente
pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales, lo
decidido por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que
la recurrente sustenta en ellas y los argumentos de dicha parte relati-
vos a aspectos de hecho se encuentran inescindiblemente unidos a la
materia federal de que se trata en el sub lite, por lo que corresponde
que esta Corte examine los agravios expuestos con la amplitud que
exige la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 307:493,
entre otros).
4o) Que, al respecto corresponde señalar, en primer término, que el
citado art. 20, inc. f, de la ley 20.628, en lo que al caso interesa, declara
exentas del impuesto “las ganancias que obtengan las asociaciones,
fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, ca-
ridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, ar-
tísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que
tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su
creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios”.
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5o) Que la resolución general de la Dirección General Impositiva
1432/71 –reglamentaria de una norma similar a la transcripta conte-
nida en el art. 19, inc. f, de la ley de impuestos a los réditos, cuya
aplicación al caso no es discutida por las partes– si bien expresa que
la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efec-
tuada en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es el
de explicitar el concepto de “beneficio público”, deja claramente esta-
blecido en sus considerandos –a los que remite su art. 1o, inc. b– que
un elemento distintivo de dicho concepto, o de la finalidad “socialmen-
te útil” de la entidad, “consiste en la total exclusión de fines lucrativos
para los asociados”. A su vez, el art. 2o de dicha resolución general
establece que el reconocimiento de la exención –dentro de las condi-
ciones mencionadas en el artículo anterior– se hará sin perjuicio de
las disposiciones del art. 12 de la ley 11.683, las que serán aplicables
“cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurí-
dica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de
actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras
estructuras asociativas más adecuadas”.
6o) Que cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurispru-
dencia de este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de
la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la nece-
saria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de
esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas
respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto
general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera
regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador
(Fallos: 312:529, sus citas y muchos otros).
7o) Que, indicadas las normas aplicables al sub lite y la hermenéu-
tica rectora en la materia, corresponde decidir si ha sido correcto el
criterio de la cámara al considerar que la entidad actora se encontraba
alcanzada por la exención tributaria a la que se hizo referencia.
8o) Que sobre el particular –y en lo que atañe al contenido del
estatuto de la entidad– debe entenderse, en primer lugar, que aun
cuando el art. 1o alude a que el fin “primordial” del instituto, como se
adelantó, es la “moralización del crédito”, la sola lectura del art. 3o
persuade de que su objeto inmediato y principal consiste, en verdad,
en proteger o fomentar los intereses económicos de sus integrantes en
la concreta tarea de venta a crédito por ellos efectuada. Dicha norma,
en efecto, expresa, que “será su finalidad [del instituto] la defensa de
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los intereses económicos y sociales de sus asociados que operen prefe-
rentemente en la rama del crédito”, a cuyo fin se podrán organizar
“sistemas y medios tendientes a evitar (...) los riesgos que origina la
operativa del crédito y promover cuantas medidas se consideren nece-
sarias para la mejor defensa de los intereses de los mismos...” (art. cit.,
primer párrafo. e inc. a) (el subrayado es añadido).
9o) Que la conclusión precedente aparece corroborada en las me-
morias producidas por la entidad, pues en ellas se expresa –según lo
puntualizó el acto administrativo denegatorio de la exención pedida
(confr. esp. fs. 18 de los autos principales)– que “los empresarios sa-
ben que no tienen que correr riesgos innecesarios, es así que recurren
para evitarlos a nuestros servicios de información comercial”; “los ban-
cos e instituciones financieras, también recurren a nuestras prestacio-
nes, como forma de asegurar sus operaciones”; “...la entidad está al ser-
vicio de los empresarios, la banca e interesados de distintos niveles...”.
En análogo sentido, la misma actora en la contestación del recurso
extraordinario, entre otras consideraciones, expresó que “el crédito debe
ser correcta y lealmente utilizado”, motivo por el cual “debe el otor-
gante, cualquiera sea (bancos, comercios, etc.) disponer de datos que
le permitan asegurar en cierta forma, el crédito que se otorga. Espe-
cialmente, disponer de datos que le permitan otorgarlo o no, de acuer-
do a los antecedentes del solicitante” (fs. 184 vta.; confr. además: fs. 185
vta. de los autos principales).
10) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, cabe estable-
cer que la actora no desempeña una actividad que le permita gozar de
la exención prevista en el art. 20, inc. f, de la ley de impuesto a las
ganancias, inclusive si se considera aplicable al respecto lo establecido
en la citada resolución general (DGI) 1432. En efecto, no se aprecia de
una lectura integral de sus normas constitutivas ni, tampoco, de los
actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados
(confr. art. 12 de la ley 11.683) “la total exclusión de fines lucrativos
para sus asociados”, tal como lo establece la mencionada resolución
general como pauta para determinar la procedencia de la exención.
11) Que, con relación a este último aspecto, cabe destacar que la
exclusión que se deriva de lo expresado tiene lugar también en el caso
de que las ventajas –de índole económica o lucrativa– para los asocia-
dos sean indirectas o mediatas, tal como fue sostenido por este Tribu-
nal en el precedente “Cámara de la Industria del Calzado” (Fallos:
197:39).
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12) Que –contrariamente a lo afirmado por el a quo– la solución a
que se arriba en modo alguno violenta lo prescripto por el art. 43, pá-
rrafo tercero, de la Constitución Nacional. Dicha norma, en efecto, con-
sagra una acción “expedita y rápida”, denominada “hábeas data”, a fin
de que “toda persona” pueda “tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confi-
dencialidad o actualización de aquéllos”.
13) Que, del texto transcripto resulta con claridad que dicha dispo-
sición constitucional no tiene por objeto proteger a las instituciones
–públicas o privadas– registren, o no, datos, sino a las personas a las
que, tales datos eventualmente podrían referirse, en las condiciones
previstas en la Ley Fundamental. De tal manera, es evidente que en
la presente causa la mencionada norma constitucional no resulta apta
para dar apoyo a la pretensión de la actora.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZ
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