“Recurso de hecho deducido por Norberto Yáñez (síndico) en la causa Kunta
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_16
Judges
Adolfo Ro
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUIEBRA
QUEJA
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 24.522
ley 19.551
Fallos: 300:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Norberto Yáñez
(síndico) en la causa Kunta S.A. s/ quiebra s/ acción de responsabili-
dad”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar lo resuelto
en la instancia anterior, impuso en forma personal las costas del juicio
al síndico de la quiebra actora, el funcionario del concurso interpuso
recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2o) Que si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con la
imposición de costas constituyen materia procesal y accesoria que no
da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa
regla cuando –como acontece en el sub lite– la decisión no satisface la
exigencia de validez de las sentencias, que supone la aplicación razo-
nada del derecho vigente, con adecuada referencia a las concretas cir-
cunstancias de la causa (Fallos: 300:927; 311:2004, entre otros).
3o) Que el a quo impuso al recurrente en forma personal las costas
originadas en la desestimación de la demanda deducida por él en su
calidad de síndico concursal, en razón de que “...no se [apreciaba] la
existencia de causas excepcionales que [justificaran] el apartamiento
del principio general contenido en el art. 68 del ritual, pues la circuns-
tancia de que el síndico actúe en defensa de los intereses de la masa no
lo exime de la obligación de abstenerse de formular planteos improce-
dentes so pena de que, en caso contrario se le impongan las costas, al
resultar vencido” (fs. 697 vta.).
4o) Que el tribunal incurrió en grave apartamiento de la normati-
va legal aplicable pues, al considerar que el síndico era quien había
resultado vencido en autos y apoyar en esa argumentación su condena
en costas, omitió hacerse debidamente cargo de que no había mediado
en autos ninguna actuación suya efectuada a título personal, extremo
del que no pudo prescindir al evaluar la viabilidad de atribuirle direc-
tamente –como lo hizo– las consecuencias jurídicas de un obrar que
había desarrollado en su calidad de órgano concursal.
5o) Que esa omisión, que llevó al tribunal a dictar el referido pro-
nunciamiento condenatorio del recurrente sin analizar su legitima-
ción sustancial para soportar esa condena, no encuentra debida justi-
ficación en la falta de diligencia que el sentenciante reprochó al afec-
tado, habida cuenta de que no fue explicada en la sentencia la razón
por la cual, sobre esa argumentación, podía ser fundada la obligación
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de éste de sufragar los gastos ocasionados con motivo del juicio, sin
que mediara pronunciamiento judicial que le atribuyera responsabili-
dad en el ejercicio de la función que se le había encomendado.
6o) Que, en tales condiciones, la aludida argumentación del tribu-
nal importó prescindir de la regulación específica que, en tal materia,
contiene la ley 24.522, que le imponía el aludido análisis, al hallarse
en ella previsto un régimen particular referente a las sanciones apli-
cables en caso de negligencia, falta grave o mal desempeño del síndico
(art. 255 de la ley citada).
7o) Que la sentencia recurrida aparece de tal modo desprovista de
fundamentación y apoyada únicamente en afirmaciones dogmáticas,
producto de la sola voluntad de los jueces que la suscriben, lo cual
impone su descalificación como acto jurisdiccional, por existir relación
directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Reintégrese el
depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Vuelva la causa al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte una
nueva sentencia. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve –a
fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fa-
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llos– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la
aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia
o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe
extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el
recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encami-
nado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas
establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, previa remisión de los autos principales, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
LA ROMERIA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el incidente de revi-
sión deducido por la concursada contra la admisibilidad de un crédito es inadmi-
sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.
Corresponde que la Corte entienda en un planteo atinente a la existencia o
inexistencia de cosa juzgada cuando el examen efectuado por los tribunales de
la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, lo cual redun-
da en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Cons-
titución Nacional (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O’Connor y del Dr. Guillermo A. F. López).
SENTENCIA: Principios generales.
Los errores aritméticos o de cálculo en que incurre una decisión deben ser nece-
sariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio (Disiden-
cias de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Guillermo
A. F. López).
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COSA JUZGADA.
El cumplimiento de una sentencia con errores aritméticos o de cálculo, lejos de
preservar, conspira y obstruye la institución de cosa juzgada, de inequívoca rai-
gambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal, la
solución real prevista en él (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo
Moliné O’Connor y del Dr. Guillermo A. F. López).
ACLARATORIA.
Si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo, no lo modificasen,
incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se gene-
rara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa un error (Disiden-
cias de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Guillermo
A. F. López).
PRECLUSION.
El hecho de que las cuentas hayan sido consentidas por las partes no obliga al
magistrado, pues frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad
jurídica objetiva, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impug-
narlas (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor
y del Dr. Guillermo A. F. López).
CONCURSOS.
No puede atribuirse a la participación de la concursada en el juicio individual la
significación de haber consentido la existencia y el alcance del crédito del actor
en términos que le impidieran plantear en otra causa defensas que no hubieran
sido allí articuladas en aquella controversia (Disidencias de los Dres. Julio S.
Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor y del Dr. Guillermo A. F. López).
CONCURSOS.
La función jurisdiccional que la ley asigna al juez concursal está asignada por
las facultades inquisitoriales que le confiere en tutela del interés general com-
prometido y de eventuales acreedores ausentes, y no puede ser resignada so
pretexto de hallarse atado por los límites del principio dispositivo (Disidencia de
los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la decisión que consideró juzgada una pretensión cuya diversidad
de contenido con la efectivamente decidida excluía, por un lado, la posibilidad
de que con ella se reeditara una controversia ya agotada con la secuela regular
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del proceso y que, por el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del segundo de los
planteos efectuados para alterar los efectos del pronunciamiento anteriormente
dictado en otra causa que, por lo demás tampoco allí resultaba irrevisable (Disi-
dencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Debe descalificarse el pronunciamiento que omitió considerar constancias que
demostraban que los depósitos efectuados por el incidentista superaban con ex-
ceso la acreencia reclamada, pues la referida omisión no halla justificación en
los argumentos de la resolución recurrida vinculados con la cosa juzgada, pues
dicha apreciación importó una afirmación dogmática, desprovista de relación
con las circunstancias del caso toda vez que, al efectuarla, la cámara se limitó a
aplicar mecánicamente el art. 38 de la ley 19.551 fuera del ámbito material que
le es propio y sin analizar entre los temas a decidir sometidos a juzgamiento en
una y otra oportunidad (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia
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