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“Recurso de hecho deducido por La Romería

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 373 ID: fallos_373_17

Jueces

Nazareno Vázquez

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.551 ley 24.522 ley 24.754 ley 23.849 Fallos: 310:302 Fallos: 317:1845 Fallos: 286:291 Fallos: 312:570 Fallos: 317:1845 Fallos: 296:765

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Romería S.A. en la causa La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de 1673 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins- tancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por Cattorini Hnos. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2o) Que la recurrente sostuvo en autos que el crédito invocado de- bía considerarse cancelado. Ello, en razón del efecto liberatorio de los pagos realizados por su parte en el ámbito de la ejecución individual que le había promovido la acreedora antes del concurso. En tal senti- do, adujo que, si bien el juez interviniente en esa causa había desesti- mado el carácter cancelatorio de los fondos depositados, esa decisión había sido motivada por liquidaciones erróneas practicadas en dicho 1674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 juicio, que habían llevado al referido magistrado a considerar que los depósitos eran parciales cuando, en verdad, cubrían –y excedían– el importe del capital reclamado y sus accesorios. 3o) Que los agravios planteados contra la sentencia que rechazó el planteo así fundado, resultan eficaces para habilitar la vía intentada, pues si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno al recurso ex- traordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda entender en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el examen efectuado por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, lo cual redun- da en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312:173). 4o) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que el juez interviniente en la ejecución individual había admitido la opo- sición de la acreedora a la cancelación allí intentada, negando que los fondos depositados tuvieran efecto liberatorio de la deuda, por consi- derar que importaban un pago “parcial” que aquélla no estaba obliga- da a recibir. En función de esos antecedentes, el sentenciante conside- ró que la cuestión aquí planteada resultaba alcanzada por los efectos de la cosa juzgada material, toda vez que, pese a que la aludida deci- sión había sido dictada en un proceso de ejecución, involucraba una materia respecto de la cual no había mediado restricción cognoscitiva que habilitara su replanteo en un proceso de conocimiento posterior. 5o) Que, en mérito de esos argumentos, concluyó que ella tampoco podía ser debatida nuevamente en sede concursal. En tal sentido, ex- presó que ni siquiera la eventual procedencia de la denuncia penal que la concursada había efectuado contra su ex letrado, la podía exo- nerar de las consecuencias derivadas de lo actuado por éste en aquel juicio, toda vez que, tras esa actuación –a resultas de la cual fue con- sentida la liquidación practicada–, quedó precluida la posibilidad de cuestionar las cuentas en función de las cuales el juez había conside- rado parciales los depósitos efectuados. 6o) Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 166, inc. 1o, del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación ha establecido como princi- pio que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de 1675 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cum- plimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312: 570; 317:1845). 7o) Que también afirmó este Tribunal en los precedentes citados que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modifi- casen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían toleran- do que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error. Esa situación fundó –en lo sustancial– el planteo que la concursada efectuó en el sub examine, pese a lo cual, el sentenciante lo desestimó sin hacerse cargo de la reseñada doctrina del Tribunal y sin siquiera analizar el peritaje contable que, en forma coincidente con el dictamen producido por el síndico concursal, no permitían descartar que hubiera mediado un error en las cuentas susceptible de conducir al magistrado interviniente en aquella ejecución, a concluir en la par- cialidad de los depósitos. 8o) Que la aludida omisión no halla justificación en los argumentos de la cámara vinculados con la cosa juzgada que consideró producida en la especie, habida cuenta de que, en lo referente a la posible aplica- ción de ese instituto a supuestos semejantes, esta Corte ha establecido que el hecho de que las cuentas hayan sido consentidas por las partes no obliga al magistrado, pues frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnarlas (Fallos: 317:1845). 9o) Que, dentro de tal marco, no pudo atribuirse a la participación de la concursada en el juicio individual la significación de haber con- sentido la existencia y alcances del crédito del actor, en términos que le impidieran plantear aquí defensas que no hubieran sido allí articu- ladas; pues, aun cuando se prescindiera de lo expuesto en los conside- randos que anteceden, lo cierto es que, al decidir de ese modo, el sen- tenciante omitió analizar la compatibilidad de tan riguroso criterio –que lo llevó a considerar juzgada en esta causa la controversia susci- tada en aquella otra– con la diversidad de objetos y sujetos existentes entre ambas. 10) Que ello es así pues, enfrentados en aquélla el ejecutante y su deudor y enderezada ella a obtener el cobro del crédito por la vía de su 1676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ejecución, el carácter inmutable de esa decisión judicial no pudo razo- nablemente extenderse más allá de la concreta cuestión en ella decidi- da, la cual ninguna relación tenía con la participación concursal que el primero pretendió lograr en estos autos. 11) Que tales diferencias no pudieron ser sorteadas con el argu- mento de que en este caso, no habían sido los acreedores sino la misma deudora quien había resistido la admisión, habida cuenta de que con tal argumentación, el sentenciante no sólo prescindió de ponderar la idéntica actitud asumida por el síndico, sino que además desatendió los alcances de la función jurisdiccional que en tanto juez concursal la ley le asigna, la cual, signada por las facultades inquisitoriales que le confiere en tutela del interés general comprometido y de eventuales acreedores ausentes, no podía ser resignada so pretexto de hallarse atado por los límites del principio dispositivo, y le imponía el deber de analizar la procedencia del planteo con prescindencia de las posicio- nes asumidas por las partes. 12) Que, en consecuencia, el tribunal consideró juzgada una pre- tensión cuya diversidad de contenido con la efectivamente decidida excluía, por un lado, la posibilidad de que con ella se reeditara una controversia ya agotada con la secuela regular del proceso y que, por el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del segundo de los planteos efectuados para alterar los efectos del pronunciamiento anteriormen- te dictado en otra causa que, por lo demás, tampoco allí resultaba irrevisable. 13) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado apa- rece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan funda- mentación aparente, toda vez que extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables, con grave menoscabo del dere- cho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuel- van los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 1677 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins- tancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por Catto- rini Hnos. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo re- chazo motivó la presente queja. 2o) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que el juez que intervino en la ejec

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