“Recurso de hecho deducido por La Romería
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_17
Judges
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 19.551
ley 24.522
ley 24.754
ley
23.849
Fallos: 310:302
Fallos: 317:1845
Fallos: 286:291
Fallos:
312:570
Fallos:
317:1845
Fallos: 296:765
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Romería S.A.
en la causa La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de
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revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini
Hnos. S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins-
tancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada
contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por
Cattorini Hnos. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo
rechazo motivó la presente queja.
2o) Que la recurrente sostuvo en autos que el crédito invocado de-
bía considerarse cancelado. Ello, en razón del efecto liberatorio de los
pagos realizados por su parte en el ámbito de la ejecución individual
que le había promovido la acreedora antes del concurso. En tal senti-
do, adujo que, si bien el juez interviniente en esa causa había desesti-
mado el carácter cancelatorio de los fondos depositados, esa decisión
había sido motivada por liquidaciones erróneas practicadas en dicho
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juicio, que habían llevado al referido magistrado a considerar que los
depósitos eran parciales cuando, en verdad, cubrían –y excedían– el
importe del capital reclamado y sus accesorios.
3o) Que los agravios planteados contra la sentencia que rechazó el
planteo así fundado, resultan eficaces para habilitar la vía intentada,
pues si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada
es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno al recurso ex-
traordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que
esta Corte pueda entender en un planteo de esa naturaleza cuando,
como en el caso, el examen efectuado por los tribunales de la causa
extiende su valor formal más allá de límites razonables, lo cual redun-
da en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18
de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312:173).
4o) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que
el juez interviniente en la ejecución individual había admitido la opo-
sición de la acreedora a la cancelación allí intentada, negando que los
fondos depositados tuvieran efecto liberatorio de la deuda, por consi-
derar que importaban un pago “parcial” que aquélla no estaba obliga-
da a recibir. En función de esos antecedentes, el sentenciante conside-
ró que la cuestión aquí planteada resultaba alcanzada por los efectos
de la cosa juzgada material, toda vez que, pese a que la aludida deci-
sión había sido dictada en un proceso de ejecución, involucraba una
materia respecto de la cual no había mediado restricción cognoscitiva
que habilitara su replanteo en un proceso de conocimiento posterior.
5o) Que, en mérito de esos argumentos, concluyó que ella tampoco
podía ser debatida nuevamente en sede concursal. En tal sentido, ex-
presó que ni siquiera la eventual procedencia de la denuncia penal
que la concursada había efectuado contra su ex letrado, la podía exo-
nerar de las consecuencias derivadas de lo actuado por éste en aquel
juicio, toda vez que, tras esa actuación –a resultas de la cual fue con-
sentida la liquidación practicada–, quedó precluida la posibilidad de
cuestionar las cuentas en función de las cuales el juez había conside-
rado parciales los depósitos efectuados.
6o) Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 166, inc. 1o, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación ha establecido como princi-
pio que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión
deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de
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parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cum-
plimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de
preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de
inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más
que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:
570; 317:1845).
7o) Que también afirmó este Tribunal en los precedentes citados
que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modifi-
casen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían toleran-
do que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como
causa el error. Esa situación fundó –en lo sustancial– el planteo que la
concursada efectuó en el sub examine, pese a lo cual, el sentenciante lo
desestimó sin hacerse cargo de la reseñada doctrina del Tribunal y sin
siquiera analizar el peritaje contable que, en forma coincidente con el
dictamen producido por el síndico concursal, no permitían descartar
que hubiera mediado un error en las cuentas susceptible de conducir
al magistrado interviniente en aquella ejecución, a concluir en la par-
cialidad de los depósitos.
8o) Que la aludida omisión no halla justificación en los argumentos
de la cámara vinculados con la cosa juzgada que consideró producida
en la especie, habida cuenta de que, en lo referente a la posible aplica-
ción de ese instituto a supuestos semejantes, esta Corte ha establecido
que el hecho de que las cuentas hayan sido consentidas por las partes
no obliga al magistrado, pues frente al deber de los jueces de otorgar
primacía a la verdad jurídica objetiva, no cabe argumentar sobre la
preclusión del derecho a impugnarlas (Fallos: 317:1845).
9o) Que, dentro de tal marco, no pudo atribuirse a la participación
de la concursada en el juicio individual la significación de haber con-
sentido la existencia y alcances del crédito del actor, en términos que
le impidieran plantear aquí defensas que no hubieran sido allí articu-
ladas; pues, aun cuando se prescindiera de lo expuesto en los conside-
randos que anteceden, lo cierto es que, al decidir de ese modo, el sen-
tenciante omitió analizar la compatibilidad de tan riguroso criterio
–que lo llevó a considerar juzgada en esta causa la controversia susci-
tada en aquella otra– con la diversidad de objetos y sujetos existentes
entre ambas.
10) Que ello es así pues, enfrentados en aquélla el ejecutante y su
deudor y enderezada ella a obtener el cobro del crédito por la vía de su
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ejecución, el carácter inmutable de esa decisión judicial no pudo razo-
nablemente extenderse más allá de la concreta cuestión en ella decidi-
da, la cual ninguna relación tenía con la participación concursal que el
primero pretendió lograr en estos autos.
11) Que tales diferencias no pudieron ser sorteadas con el argu-
mento de que en este caso, no habían sido los acreedores sino la misma
deudora quien había resistido la admisión, habida cuenta de que con
tal argumentación, el sentenciante no sólo prescindió de ponderar la
idéntica actitud asumida por el síndico, sino que además desatendió
los alcances de la función jurisdiccional que en tanto juez concursal la
ley le asigna, la cual, signada por las facultades inquisitoriales que le
confiere en tutela del interés general comprometido y de eventuales
acreedores ausentes, no podía ser resignada so pretexto de hallarse
atado por los límites del principio dispositivo, y le imponía el deber de
analizar la procedencia del planteo con prescindencia de las posicio-
nes asumidas por las partes.
12) Que, en consecuencia, el tribunal consideró juzgada una pre-
tensión cuya diversidad de contenido con la efectivamente decidida
excluía, por un lado, la posibilidad de que con ella se reeditara una
controversia ya agotada con la secuela regular del proceso y que, por
el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del segundo de los planteos
efectuados para alterar los efectos del pronunciamiento anteriormen-
te dictado en otra causa que, por lo demás, tampoco allí resultaba
irrevisable.
13) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado apa-
rece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan funda-
mentación aparente, toda vez que extendió el valor formal de la cosa
juzgada más allá de límites razonables, con grave menoscabo del dere-
cho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución
Nacional.
Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso
extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas.
Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuel-
van los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins-
tancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada
contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por Catto-
rini Hnos. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo re-
chazo motivó la presente queja.
2o) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que
el juez que intervino en la ejec
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