y Vistos; Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento dictado a f
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_19
Judges
Petracchi
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 18.345
ley 23.928
Fallos:
317:1642
Fallos: 303:374
Fallos: 319:649
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento dictado a fs. 32, por el cual se
declaró operada la perención de la instancia en los términos del art.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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310, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se
dedujo recurso de reposición.
2o) Que el recurrente consideró que lo decidido es violatorio de la
garantía de la defensa en juicio, en la medida en que ese instituto
procesal sólo resulta aplicable en el ámbito del procedimiento civil.
Afirma, a su vez, que no tomó conocimiento de los recaudos solicitados
por lo que nunca pudo dar cumplimiento a lo requerido por el secreta-
rio del Tribunal. Finalmente, reitera su pedido de ser eximido del de-
pósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación mediante la concesión de un beneficio de litigar sin gastos.
3o) Que los argumentos en que se basa la primera afirmación en-
cuentran respuesta adecuada en lo resuelto por esta Corte en Fallos:
317:1642.
4o) Que por lo demás, esta Corte tiene dicho que la exigencia de
presentar copias es facultad del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 285 del código citado y que ello no constituye un caso de
intimación. Por ese motivo ha señalado que las providencias dictadas
en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de
recaudos quedan notificadas por ministerio de ley –art. 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación– (Fallos: 303:374 y 1236, entre
otros).
5o) Que, en ese sentido, no existe desde la fecha de la providencia
de fs. 31 hasta la del dictado del auto de fs. 32, constancia de petición
alguna del interesado destinada a impulsar el procedimiento, por lo
que su planteo es inadmisible.
6o) Que en lo atinente al nuevo pedido del beneficio de litigar sin
gastos, debe estarse a lo dispuesto por el secretario del Tribunal a fs.
28.
Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto a fs.
34/38 y se rechaza el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Notifíquese
y estése a lo dispuesto a fs. 32.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la
tratada en Fallos: 319:649 –disidencia del juez Moliné O’Connor– a
cuyos términos y conclusiones cabe remitirse por razones de breve-
dad.
Por ello, se revoca el pronunciamiento de fs. 32 y se tiene por cum-
plido el requerimiento de fs. 28 in fine. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
JUAN ACOSTA VILLASANTI V. MARCELA PATRICIA SERRAGO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que al regular honorarios no
indagó si la medida del interés defendido por los recurrentes estaba dado por el
monto de demanda actualizado ni valoró en forma concreta la tarea desarrolla-
da, limitándose a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del intrín-
seco valor de la tarea cumplida, de la responsabilidad comprometida en ésta y
de las modalidades relevantes del pleito.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
La mención del art. 38 de la ley 18.345 es inválida si carece de fundamento
particularizado que la acompañe.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento que prescindió –con indicación de pautas exce-
sivamente genéricas– de la consideración de un planteo serio y oportuno suscep-
tible de incidir en la solución final a adoptarse, atinente a que –dado que había
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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mediado rechazo de la demanda– a los efectos regulatorios debía tomarse como
base económica computable el monto nominal reclamado por el actor, actualiza-
do desde la fecha de la demanda hasta el 1o de abril de 1991 (Voto de los Dres.
Augusto Cesar Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios.
La doctrina según la cual en circunstancias en que los valores sufren una per-
manente distorsión por influjo del envilecimiento de la moneda, se impone como
exigencia para asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profe-
sionales, considerar los valores actualizados al tiempo de la sentencia, resulta
plenamente aplicable hasta el 1o de abril de 1991, fecha a partir de la cual las
disposiciones de la ley 23.928 vedan el cómputo de la actualización monetaria
(Voto de los Dres. Augusto Cesar Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).