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y Vistos; Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento dictado a f

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_19

Judges

Petracchi Belluscio Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 18.345 ley 23.928 Fallos: 317:1642 Fallos: 303:374 Fallos: 319:649

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento dictado a fs. 32, por el cual se declaró operada la perención de la instancia en los términos del art. 1691 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 310, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dedujo recurso de reposición. 2o) Que el recurrente consideró que lo decidido es violatorio de la garantía de la defensa en juicio, en la medida en que ese instituto procesal sólo resulta aplicable en el ámbito del procedimiento civil. Afirma, a su vez, que no tomó conocimiento de los recaudos solicitados por lo que nunca pudo dar cumplimiento a lo requerido por el secreta- rio del Tribunal. Finalmente, reitera su pedido de ser eximido del de- pósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante la concesión de un beneficio de litigar sin gastos. 3o) Que los argumentos en que se basa la primera afirmación en- cuentran respuesta adecuada en lo resuelto por esta Corte en Fallos: 317:1642. 4o) Que por lo demás, esta Corte tiene dicho que la exigencia de presentar copias es facultad del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 285 del código citado y que ello no constituye un caso de intimación. Por ese motivo ha señalado que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de ley –art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– (Fallos: 303:374 y 1236, entre otros). 5o) Que, en ese sentido, no existe desde la fecha de la providencia de fs. 31 hasta la del dictado del auto de fs. 32, constancia de petición alguna del interesado destinada a impulsar el procedimiento, por lo que su planteo es inadmisible. 6o) Que en lo atinente al nuevo pedido del beneficio de litigar sin gastos, debe estarse a lo dispuesto por el secretario del Tribunal a fs. 28. Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto a fs. 34/38 y se rechaza el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Notifíquese y estése a lo dispuesto a fs. 32. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la tratada en Fallos: 319:649 –disidencia del juez Moliné O’Connor– a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse por razones de breve- dad. Por ello, se revoca el pronunciamiento de fs. 32 y se tiene por cum- plido el requerimiento de fs. 28 in fine. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. JUAN ACOSTA VILLASANTI V. MARCELA PATRICIA SERRAGO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que al regular honorarios no indagó si la medida del interés defendido por los recurrentes estaba dado por el monto de demanda actualizado ni valoró en forma concreta la tarea desarrolla- da, limitándose a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del intrín- seco valor de la tarea cumplida, de la responsabilidad comprometida en ésta y de las modalidades relevantes del pleito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La mención del art. 38 de la ley 18.345 es inválida si carece de fundamento particularizado que la acompañe. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que prescindió –con indicación de pautas exce- sivamente genéricas– de la consideración de un planteo serio y oportuno suscep- tible de incidir en la solución final a adoptarse, atinente a que –dado que había 1693 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 mediado rechazo de la demanda– a los efectos regulatorios debía tomarse como base económica computable el monto nominal reclamado por el actor, actualiza- do desde la fecha de la demanda hasta el 1o de abril de 1991 (Voto de los Dres. Augusto Cesar Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios. La doctrina según la cual en circunstancias en que los valores sufren una per- manente distorsión por influjo del envilecimiento de la moneda, se impone como exigencia para asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profe- sionales, considerar los valores actualizados al tiempo de la sentencia, resulta plenamente aplicable hasta el 1o de abril de 1991, fecha a partir de la cual las disposiciones de la ley 23.928 vedan el cómputo de la actualización monetaria (Voto de los Dres. Augusto Cesar Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).