“Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo Bedini y Fernando Jorge Iorfida en la causa Villasanti, Juan Acosta c
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_20
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
REVISIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.928
ley 18.345
Fallos: 315:68
Fallos:
318:558
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo
Bedini y Fernando Jorge Iorfida en la causa Villasanti, Juan Acosta c/
Serrago, Marcela Patricia y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que confirmó los honorarios regulados a favor
de la representación letrada y patrocinio de la demandada vencedora
en el pleito, los profesionales interesados dedujeron el recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte
suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía
elegida, pese a que lo atinente a las remuneraciones fijadas en las
instancias ordinarias constituye materia ajena, en principio, a la vía
del art. 14 de la ley 48, pues las decisiones de estos temas admiten
revisión en casos excepcionales cuando –como en el presente– en lo
resuelto se incurre en pautas de excesiva latitud, sin la fundamentación
suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 315:68 y
sus citas).
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3o) Que los recurrentes sostuvieron que en razón de haberse recha-
zado la demanda debía tomarse como base económica computable el
monto nominal reclamado por el actor, debidamente actualizado has-
ta el 1o de abril de 1991. También postularon que los estipendios no
guardaban proporción con la importancia de la tarea profesional.
4o) Que, en las condiciones señaladas, a los fines de una adecuada
solución del tema era menester indagar si realmente –en razón de las
particularidades del caso– la medida del interés defendido por los re-
currentes estaba dada por el monto de demanda actualizado (Fallos:
318:558). Además, resultaba necesario valorar en forma concreta la
tarea desarrollada. La sentencia impugnada omite esas indispensa-
bles precisiones, ya que no determina la sustancia económica del liti-
gio y se limita a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del
intrínseco valor de la tarea cumplida, de la responsabilidad compro-
metida en ésta y de las modalidades relevantes del pleito. De ese modo,
la alzada prescindió de factores que eran imprescindibles para asegu-
rar la justa retribución de los servicios profesionales, con respeto de la
justicia conmutativa y del derecho de propiedad garantizado por el
art. 17 de la Constitución Nacional.
5o) Que no obsta a lo precedentemente expuesto la mención –en el
pronunciamiento apelado– del art. 38 de la ley de rito, pues la cita
legal es inválida si carece de fundamento particularizado que la acom-
pañe (Fallos: 315:68, considerando 6o y sus citas).
6o) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que
se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon-
de su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de
conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrense
los depósitos efectuados. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — ENRI-
QUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó los honorarios re-
gulados a favor de la representación letrada y patrocinio de la deman-
dada vencedora en el pleito, los profesionales interesados dedujeron el
recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su
examen en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concerniente
a los emolumentos fijados en las instancias ordinarias no da lugar, en
principio, al recurso del art. 14 de la ley 48, tal regla debe dejarse de
lado cuando la solución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y
omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la
adecuada decisión de la cuestión en debate, formuladas oportunamen-
te por los interesados.
3o) Que, en el caso –apelados por bajos los honorarios– el tribunal
a quo los confirmó en $ 600 en conjunto para el letrado apoderado y
patrocinante de la demandada vencedora, para lo cual se limitó a ha-
cer mérito de “la calidad y extensión de las tareas desarrolladas por
los profesionales intervinientes y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O.
y demás normas arancelarias vigentes”.
4o) Que al resolver de este modo el a quo prescindió –con indica-
ción de pautas excesivamente genéricas que no permiten vincular la
suma regulada con las normas arancelarias aplicables al caso– de la
consideración de un planteo serio y oportuno de los apelantes suscep-
tible de incidir en la solución final a adoptarse, atinente a que –dado
que había mediado rechazo de la demanda– a los efectos regulatorios
debía tomarse como base económica computable el monto nominal re-
clamado por el actor, actualizado desde la fecha de la demanda (agosto
de 1990) hasta el 1o de abril de 1991.
5o) Que, en ese sentido, corresponde destacar que la doctrina sen-
tada por esta Corte según la cual en circunstancias en que los valores
sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento de la
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moneda, se impone como exigencia para asegurar una adecuada con-
traprestación por los servicios profesionales, considerar los valores en
juego según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, re-
sulta plenamente aplicable hasta el 1o de abril de 1991, fecha a partir
de la cual las disposiciones de la ley 23.928 vedan el cómputo de la
actualización monetaria.
6o) Que, por otra parte, la mera cita del art. 38 de la L.O. (ley 18.345)
y de otras “normas arancelarias vigentes” no eximía a la alzada de dar
respuesta al referido planteo, toda vez que aquella norma exige que se
explicite el fundamento que justifica dicho apartamiento, requisito que
no se encuentra cumplido en el auto apelado.
7o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede-
ral, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se expresan vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 448/449 con el
alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Reintégrense los depósitos. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VICTOR RUBEN ZORZIN V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
La decisión que juzgó procedentes las diferencias salariales se aparta de los
términos en que quedó trabada la litis si el actor no denunció ni menos aún
demostró haber realizado tareas de mayor rango en relación con las tenidas en
mira al liquidarse los haberes efectivamente percibidos, y de los propios térmi-
nos de la demanda se desprende nítidamente que, operado el cambio de funcio-
nes, el demandante dejó de cumplir las funciones jerárquicas que originaria-
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mente efectuaba para desarrollar otras que no requerían de su especialidad
técnica.
CONTRATO DE TRABAJO.
Si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como
renuncia a sus derechos, no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de
la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las
personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para enten-
der que la situación ha sido consentida.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no ponderó las aptitudes que el
demandante, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para compren-
der los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, como tam-
bién la gravitación que en la valoración de su actitud tuvo el extenso lapso trans-
currido, durante el cual cumplió las nuevas tareas sin formular cuestionamiento
alguno.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitrario el pronunciamiento que no tuvo en cuenta que para la apreciación
de la legitimidad del ius variandi constituía un elemento preponderante deter-
minar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que fue ejercido
(art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo) y soslayó que, como surgía de la
propia demanda, la remuneración de las nuevas tareas mantuvo en un principio
el mismo nivel que el que correspondía a las anteriormente desarrolladas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
La decisión que consideró que si bien por regla la indemnización por despido es
abarcativa de todos los daños derivados de la ruptura contractual, en el caso no
comprendía los padecimien
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