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“Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo Bedini y Fernando Jorge Iorfida en la causa Villasanti, Juan Acosta c

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_20

Judges

Fayt Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD REVISIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.928 ley 18.345 Fallos: 315:68 Fallos: 318:558

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo Bedini y Fernando Jorge Iorfida en la causa Villasanti, Juan Acosta c/ Serrago, Marcela Patricia y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó los honorarios regulados a favor de la representación letrada y patrocinio de la demandada vencedora en el pleito, los profesionales interesados dedujeron el recurso extraor- dinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida, pese a que lo atinente a las remuneraciones fijadas en las instancias ordinarias constituye materia ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, pues las decisiones de estos temas admiten revisión en casos excepcionales cuando –como en el presente– en lo resuelto se incurre en pautas de excesiva latitud, sin la fundamentación suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 315:68 y sus citas). 1694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 3o) Que los recurrentes sostuvieron que en razón de haberse recha- zado la demanda debía tomarse como base económica computable el monto nominal reclamado por el actor, debidamente actualizado has- ta el 1o de abril de 1991. También postularon que los estipendios no guardaban proporción con la importancia de la tarea profesional. 4o) Que, en las condiciones señaladas, a los fines de una adecuada solución del tema era menester indagar si realmente –en razón de las particularidades del caso– la medida del interés defendido por los re- currentes estaba dada por el monto de demanda actualizado (Fallos: 318:558). Además, resultaba necesario valorar en forma concreta la tarea desarrollada. La sentencia impugnada omite esas indispensa- bles precisiones, ya que no determina la sustancia económica del liti- gio y se limita a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del intrínseco valor de la tarea cumplida, de la responsabilidad compro- metida en ésta y de las modalidades relevantes del pleito. De ese modo, la alzada prescindió de factores que eran imprescindibles para asegu- rar la justa retribución de los servicios profesionales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 5o) Que no obsta a lo precedentemente expuesto la mención –en el pronunciamiento apelado– del art. 38 de la ley de rito, pues la cita legal es inválida si carece de fundamento particularizado que la acom- pañe (Fallos: 315:68, considerando 6o y sus citas). 6o) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon- de su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrense los depósitos efectuados. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) — ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1695 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó los honorarios re- gulados a favor de la representación letrada y patrocinio de la deman- dada vencedora en el pleito, los profesionales interesados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concerniente a los emolumentos fijados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48, tal regla debe dejarse de lado cuando la solución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la adecuada decisión de la cuestión en debate, formuladas oportunamen- te por los interesados. 3o) Que, en el caso –apelados por bajos los honorarios– el tribunal a quo los confirmó en $ 600 en conjunto para el letrado apoderado y patrocinante de la demandada vencedora, para lo cual se limitó a ha- cer mérito de “la calidad y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes”. 4o) Que al resolver de este modo el a quo prescindió –con indica- ción de pautas excesivamente genéricas que no permiten vincular la suma regulada con las normas arancelarias aplicables al caso– de la consideración de un planteo serio y oportuno de los apelantes suscep- tible de incidir en la solución final a adoptarse, atinente a que –dado que había mediado rechazo de la demanda– a los efectos regulatorios debía tomarse como base económica computable el monto nominal re- clamado por el actor, actualizado desde la fecha de la demanda (agosto de 1990) hasta el 1o de abril de 1991. 5o) Que, en ese sentido, corresponde destacar que la doctrina sen- tada por esta Corte según la cual en circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento de la 1696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 moneda, se impone como exigencia para asegurar una adecuada con- traprestación por los servicios profesionales, considerar los valores en juego según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, re- sulta plenamente aplicable hasta el 1o de abril de 1991, fecha a partir de la cual las disposiciones de la ley 23.928 vedan el cómputo de la actualización monetaria. 6o) Que, por otra parte, la mera cita del art. 38 de la L.O. (ley 18.345) y de otras “normas arancelarias vigentes” no eximía a la alzada de dar respuesta al referido planteo, toda vez que aquella norma exige que se explicite el fundamento que justifica dicho apartamiento, requisito que no se encuentra cumplido en el auto apelado. 7o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede- ral, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se expresan vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 448/449 con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos. Agréguese la queja al princi- pal. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VICTOR RUBEN ZORZIN V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. La decisión que juzgó procedentes las diferencias salariales se aparta de los términos en que quedó trabada la litis si el actor no denunció ni menos aún demostró haber realizado tareas de mayor rango en relación con las tenidas en mira al liquidarse los haberes efectivamente percibidos, y de los propios térmi- nos de la demanda se desprende nítidamente que, operado el cambio de funcio- nes, el demandante dejó de cumplir las funciones jerárquicas que originaria- 1697 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 mente efectuaba para desarrollar otras que no requerían de su especialidad técnica. CONTRATO DE TRABAJO. Si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para enten- der que la situación ha sido consentida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no ponderó las aptitudes que el demandante, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para compren- der los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, como tam- bién la gravitación que en la valoración de su actitud tuvo el extenso lapso trans- currido, durante el cual cumplió las nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que no tuvo en cuenta que para la apreciación de la legitimidad del ius variandi constituía un elemento preponderante deter- minar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que fue ejercido (art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo) y soslayó que, como surgía de la propia demanda, la remuneración de las nuevas tareas mantuvo en un principio el mismo nivel que el que correspondía a las anteriormente desarrolladas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. La decisión que consideró que si bien por regla la indemnización por despido es abarcativa de todos los daños derivados de la ruptura contractual, en el caso no comprendía los padecimien

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