“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Zorzin, Víctor Rubén c
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_21
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
Costa
Mendoza
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 16.463
decreto 1361/94
Fallos:
255:117
Fallos: 310:1638
Fallos: 295:120
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Zorzin, Víctor Rubén c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la dictada en primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda de diferencias salariales y
reparación de daño moral, la demandada dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación dio origen a esta queja.
2o) Que, para decidir de ese modo, el a quo consideró –en lo que
interesa– que, sin perjuicio de que el cambio de funciones dispuesto
por la empleadora lo haya sido en ejercicio del ius variandi, el traba-
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jador tenía derecho a cobrar su retribución de acuerdo a las tareas de
mayor jerarquía que realmente había desempeñado, solución que se
funda en los principios de primacía de la realidad y onerosidad del
trabajo y en lo dispuesto por los arts. 37 y 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo, lo cual sellaba la suerte del reclamo. Agregó a ello que el
agravio respectivo vertido por la demandada no constituía una crítica
concreta y razonada a lo decidido en origen por lo que correspondía
declarar desierto el recurso en ese aspecto. Por otro lado, entendió
procedente el resarcimiento del daño moral solicitado pues, pese a que
la indemnización tarifada cubría todos los daños derivados del despi-
do arbitrario, incluidos los padecimientos producidos por la invocación
de una falsa causa, en el caso, la empresa no se había limitado a de-
nunciar por defraudación al empleado sino que se había constituido en
querellante, difamándolo dentro del ámbito petrolero, por lo que el
reclamo resultaba procedente (fs. 530/533 de los autos principales cuya
foliatura será citada en lo sucesivo).
En su remedio federal (fs. 536/554) la demandada resiste las men-
cionadas conclusiones del fallo con apoyo en la doctrina de la arbitra-
riedad.
3o) Que la crítica ensayada por la apelante suscita cuestión federal
suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida
pues, aunque remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de-
recho común ajenas, como regla y por su naturaleza a la instancia del
art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura del recurso cuan-
do, como sucede en el caso, la decisión ha omitido el tratamiento de
argumentos decisivos, oportunamente introducidos por la apelante, y
no ha efectuado un adecuado examen de las cuestiones planteadas de
conformidad con la prueba producida y la normativa aplicable.
4o) Que, mediante la pretensión deducida (fs. 4/30), el actor procu-
ró la percepción de las diferencias salariales originadas entre lo efecti-
vamente percibido y la remuneración correspondiente a la categoría
de gerente. Al respecto, manifestó que había llegado a desempeñarse
como Gerente de Operaciones Geofísicas aunque, entre 1982 y 1984,
debido a una recategorización, el área a su cargo pasó a denominarse
subgerencia sin desmedro de su jerarquía, funciones o asignaciones.
En 1984, según afirmó, como consecuencia de la instrucción de un su-
mario administrativo y, posteriormente, de una causa penal en que se
investigó su eventual responsabilidad por la comisión de delitos en
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perjuicio de la empresa, fue desplazado a otra área (como adscripto a
la Gerencia General de Contratos de Exploración y Explotación) por
más de siete años. Entre tanto (1987), el cargo que inicialmente ocu-
paba volvió a ser elevado al rango gerencial recibiendo sustanciales
incrementos remuneratorios y, finalmente (1991), tras la mutación de
la estructura jurídica de la demandada, se alteró nuevamente la deno-
minación de todo el esquema de cargos lo que generó una brecha sala-
rial aun mayor. Pese a haber sido sobreseído en forma definitiva en
sede penal, fue finalmente despedido (1991) sin haber sido repuesto al
cargo de gerente que, en su tesitura, es el que le hubiera correspondi-
do. Solicitó, asimismo, la reparación de los perjuicios morales sufridos
a raíz de la detención y procesamiento a que fue sometido.
5o) Que el a quo juzgó procedentes las diferencias salariales recla-
madas en razón de que el trabajador tenía derecho a cobrar la retribu-
ción de acuerdo a las tareas de mayor jerarquía realmente desempe-
ñadas. Tal conclusión no halla respaldo en las constancias de la causa
y se aparta de los términos en que quedó trabada la litis pues el actor
no denunció en su demanda, ni menos aún demostró, haber efectuado
tareas de mayor rango en relación con las tenidas en mira al liquidar-
se los haberes efectivamente percibidos. Por el contrario, de los pro-
pios términos del escrito de demanda –sucintamente reseñados en el
considerando precedente– se desprende nítidamente que, operado el
cambio de funciones en 1984, el demandante dejó de cumplir las fun-
ciones jerárquicas relacionadas con la geofísica que originariamente
efectuaba para desarrollar otras, en un área distinta, que no reque-
rían de su especialidad técnica.
6o) Que, por otra parte, la apreciación de la cámara en orden a que
la apelación de la demandada en lo concerniente al aspecto referido
resultaba desierta, se presenta como una afirmación dogmática ten-
diente a justificar la no consideración de fundados y conducentes ar-
gumentos (fs. 488/492). Baste señalar, entre ellos, el relativo a la falta
de impugnación oportuna de la modificación de funciones dispuesta la
cual sólo tuvo lugar, según lo afirmado por el propio actor, transcurri-
dos más de siete años, una vez producido el despido. En relación con
tal cuestión, cabe destacar que, si bien es cierto que el silencio del
trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos (Fa-
llos: 310:558) no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la
seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relati-
vas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo sufi-
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ciente para entender que la situación ha sido consentida (Fallos:
255:117). De tal modo, en el sub examine debían ponderarse especial-
mente –cosa que el a quo no ha hecho– las aptitudes que el demandan-
te, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para comprender
los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, como
también la gravitación que en la valoración de su actitud tuvo el ex-
tenso lapso transcurrido, durante el cual cumplió las nuevas tareas
sin formular cuestionamiento alguno. Asimismo, para la apreciación
de la legitimidad del ius variandi y, en su caso, para justificar el re-
sarcimiento de sus consecuencias, constituía un elemento preponde-
rante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento
en que fue ejercido (arg. art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo). Sin
embargo, el fallo apelado se desentendió de tal aspecto soslayando que,
como surgía de la propia demanda, la remuneración de las nuevas
tareas mantuvo en un principio el mismo nivel que el que correspon-
día a las anteriormente desarrolladas.
7o) Que, por lo demás, en lo que atañe a la condena por agravio
moral, la sentencia revela una inadecuada comprensión del tema de-
batido. Ello es así pues, como premisa de su argumentación al respec-
to, el a quo señaló que la indemnización por despido, pese a que por
regla es abarcativa de todos los daños derivados de la ruptura contrac-
tual, en el caso no comprendía los padecimientos morales sufridos por
el reclamante. Al enfocar así la cuestión incurrió en un notorio error
desde que la pretensión deducida no se dirigió a cuestionar la validez
del despido en sí –que fue oportunamente indemnizado– sino a recla-
mar el daño moral que se entendió originado por actos anteriores de la
empresa y que no guardan estricta vinculación con la decisión resciso-
ria (ver, en especial, lo manifestado por el demandante a fs. 27 vta.).
De otro lado, se advierte que la situación ha sido juzgada con suma
ligereza en tanto como único apoyo de la demostración del perjuicio el
tribunal hizo una referencia genérica a algunas declaraciones testifi-
cales sin efectuar un prudente examen de todas las circunstancias que
debían concurrir a fin de viabilizar el reclamo. En ese sentido cabe
señalar que no es posible sin más entrever una maniobra persecutoria
o intenciones menoscabantes en el obrar de la empleadora –en ese
entonces, una empresa de propiedad del Estado– quien, ante la comi-
sión de un delito de significativas proporciones (en la demanda se hace
mención a que, en algunas publicaciones periodísticas, se llegó a ha-
blar de un perjuicio a Y.P.F. del orden de los u$s 200.000.000; fs. 27
vta. in fine), dispuso su investigación interna y promovió el correspon-
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diente proceso criminal como querellante, en el cual la Fiscalía de In-
vestigaciones Administrativas asumió el carácter de acusador. Máxi-
me cuando la sentencia absolutoria dictada en sede penal, al fundar la
decisión que eximió de las costas procesales a la demandada, admitió
que “...el querellante, ha podido razonablemente creerse con derecho a
querellar en virtud de que los hechos imputados por él son ciertos y
objetivamente susceptibles de ser valorados de buena fe como
delictuosos” (ver transcripción efectuada por el propio actor a fs. 23
vta. del escrito de inicio).
En tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada pues ha
sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuel-
to y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de
la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al
principal. Reintégrese el de
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