“Baliarda
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_22
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 16.463
ley 16.643
ley 21.839
ley 24.432
decreto 1361/94
decreto 150/92
decreto 9763/64
decreto 1490/92
Fallos: 147:239
Fallos: 310:112
Fallos: 300:402
Fallos: 239:343
Fallos:
310:112
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Baliarda S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/
acción declarativa”, de los que
Resulta:
I) A fs. 225/243 comparecen Baliarda S.A. y otros treinta y dos
laboratorios de especialidades medicinales e inician una acción decla-
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rativa contra la Provincia de Mendoza a fin de que se resuelva la in-
constitucionalidad del decreto 1361/94, al que consideran contrario a
lo dispuesto por la ley 16.463 y sus decretos reglamentarios y violatorio
de los arts. 31 y 75 incs. 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional. A fs.
288 se adhieren a la demanda los laboratorios allí presentados.
Dicen que de acuerdo a lo dispuesto por la mencionada ley nacio-
nal de medicamentos, su decreto reglamentario 9763/64 y los decretos
150/92 y 1490/92, la competencia en la materia es privativa de la auto-
ridad nacional, la cual tiene atribuciones en cuanto al registro y con-
trol del expendio y comercialización de las especialidades medicinales
en el mercado nacional.
En oposición a tales facultades, el decreto impugnado crea un Re-
gistro de Especialidades Medicinales y todos los demás productos vin-
culados con la salud de los “seres vivos” y establece la inscripción como
requisito necesario para su comercialización y distribución, la que debe
reiterarse anualmente y que de no cumplirse impone que los produc-
tos sean retirados de la venta y decomisados. La norma legal fija, asi-
mismo, un plazo de 180 días para someterse a sus disposiciones e im-
pone que los infractores no puedan presentarse a licitaciones. Por otro
lado, el art. 6o de la ley provincial, al disponer que para solicitar la
inscripción se debe acompañar la documentación indicada en el anexo
I en el cual se incorporan requisitos no contenidos en la ley nacional,
impone trabas a la obtención del certificado habilitante y por consi-
guiente a la libre circulación del producto en abierta oposición al co-
mercio interprovincial.
Exponen que en el orden nacional la inscripción de un producto
medicinal tiene una vigencia de cinco años mientras que el decreto
provincial la limita a un año. Al vencimiento –agregan– la reinscrip-
ción es prácticamente automática mientras que en el ámbito local debe
reiterarse la presentación originaria y pagarse un impuesto anual, lo
que implica una nueva restricción a la comercialización con el consi-
guiente agravio a los arts. 7, 9 y 14 de la Constitución.
Creen encontrar otra restricción a la utilización del certificado
nacional en la exigencia de que para poder presentarse a licitaciones
debe contarse con el provincial, lo que afecta las ventas de los medica-
mentos a las obras sociales, hospitales, sanatorios, prepagas, etc. que
se realizan con ese sistema.
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Asimismo el decreto cuestionado contraría al Pacto Federal para
el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto entre la Nación y
las provincias, que fue ratificado por la ley local 6072 por la que se
acordó adherir a la política federal en materia de medicamentos esta-
blecida en el decreto 150/92 y sus modificaciones, como así también
reconocer los contenidos y registros federales y de las demás provin-
cias en materia de medicamentos y alimentos.
Por último, expresan que resulta vulnerada la cláusula del art. 75,
inc. 18 de la Constitución Nacional y que si bien el poder de policía es
privativo en principio de las provincias, el interés general de la Nación
en materia de salud prima sobre las jurisdicciones locales y lo relacio-
nado con ella importa el ejercicio del poder legislativo conferido al
Congreso Nacional por los incs. 18 y 32 del artículo citado.
II) A fs. 305/307 contesta la Provincia de Mendoza. Dice que al
iniciar la demanda las actoras no han tenido en cuenta el principio
constitucional que establece que las provincias conservan todos los
poderes que no han delegado al gobierno federal y, entre ellos, el poder
de policía. Este poder es un derecho incontrovertible de toda sociedad
jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y defen-
sa. Su ejercicio se encuentra constitucionalmente dividido entre la
Nación y las provincias que lo ejercen en sus ámbitos de manera exclu-
siva y, al existir coincidencia de fines, de manera concurrente. No obs-
tante, el principio general es que el poder de policía es una potestad
reservada por las provincias cuando constituyeron la unión nacional.
Destaca que la Corte Suprema expuso este criterio en el caso re-
gistrado en Fallos: 147:239, oportunidad en que, refiriéndose al co-
mercio de vinos, sostuvo que la autoridad nacional no puede impedir o
estorbar a las provincias el uso de aquellos poderes de gobierno que no
han delegado.
Agrega que también es conocido que el ejercicio de los poderes con-
currentes encuentra gran aplicación en la regulación del comercio. Así
se ha dispuesto que cuando es meramente interno corresponde que
sea regulado por las provincias según lo dispuesto por el actual art.
126 de la Constitución que veda a aquéllas dictar leyes sobre el comer-
cio interprovincial que, como el internacional, corresponde que sean
regulados por la Nación (art. 75, inc. 13, de la Carta Magna).
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Según estos principios, concluye que la norma del art. 3o del decre-
to 1361/94 es una regla de alcance local y se refiere al comercio interno
que de ningún modo alcanza o se relaciona con el comercio interpro-
vincial o internacional, por lo que pudo ser válidamente sancionada.
Cita precedentes de la Corte que afirman esta convicción toda vez
que demuestran que el poder de policía nacional ejercido, en el caso,
por medio de la ley 16.463, se extiende a los ámbitos interprovincial o
internacional y nunca al local. En ese sentido acude a la doctrina de
los casos Cisilotto y Disco S.A.
Reitera, por último, su potestad para ejercer el poder de policía
sanitario.
III) A fs. 309 vta. se declaró la causa de puro derecho y las partes
presentaron sus respectivos escritos a fs. 311/313 y 317/318.
Considerando:
1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2o) Que, como surge de los escritos de demanda y contestación, no
hay controversia entre las partes acerca de los principios constitucio-
nales que regulan el sistema del poder de policía. Ambas están contes-
tes en delimitar el ámbito de tal potestad concedida al gobierno fede-
ral y la que concierne a las provincias y la demandada admite de ma-
nera expresa que “el comercio interprovincial como el internacional
corresponde que sean regulados por la Nación”. Reconoció asimismo y
por la vía implícita que supone la invocación del caso de Fallos: 310:112
que en materia de especialidades medicinales rige en el orden nacio-
nal la ley 16.643 invocada, precisamente, por la actora en apoyo de su
reclamo.
El conflicto suscitado en esta causa requiere, entonces, para su
solución, indagar si el decreto provincial proyecta sus efectos de ma-
nera de afectar o entorpecer la legislación nacional vigente, esto es, si
resulta incompatible su ejercicio por mediar una repugnancia efectiva
entre una facultad y la otra (Fallos: 300:402, considerando 6o).
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3o) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en materia
relacionada con la industria vitivinícola, cuyos principios resultan apli-
cables en la especie, que “mientras el artículo se produzca, venda y
consuma en la provincia, es un fenómeno de consumo interno, someti-
do a la jurisdicción local. Esa legislación (lato sensu) se circunscribe y
se aplica exclusivamente en el territorio provincial... El Gobierno de la
Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de
aquellos poderes de gobierno que no han delegado o reservado, porque
por esa vía podría llegar a anularlos por completo” (Fallos: 239:343 y
sus citas).
Ahora bien, en el caso del decreto en estudio su lectura permite
concluir que incluye en sus disposiciones no sólo a los productos medi-
cinales que se producen y consumen dentro del ámbito de la provincia,
sino también aquellos que, certificados por la autoridad de aplicación
nacional, son comercializados en todo el ámbito de la Nación.
Es así, entonces, que correspondería seguir el criterio de Fallos:
310:112 según el cual “las actividades de importación, exportación,
producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, me-
dicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana, están sometidas a la ley 16.463 y
sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministe-
rio de Asistencia Social y Salud Pública... el que ejerce el poder de
policía sanitaria referente a dichas actividades...”.
4o) Que la ley provincial impugnada regula los casos de productos
medicinales autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación. Ello
surge de sus propios considerandos, al señalar como propósito de la
autoridad local la habilitación de un registro de todas las drogas, me-
dicamentos y los demás productos que enumera “habilitados legal y
técnicamente para su comercialización en el ámbito de la Nación” res-
pecto de los cuales se admite la aplicación de un control “más científico
y confiable”. Por otro lado, el art. 1o, que faculta la creación de los
Registros de Certificados de Especialidades Medicinales y drogas, etc.,
contiene un espectro abarcativo que no se limita, como sería menes-
ter, a los productos elaborados y comercializados en el ámbito provin-
cial a la par que la exigencia de inscripción en el registro “para poder
ser comercializadas y distribuidas las especialidades y/o drogas den-
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tro del territorio de la provincia” se superpone a igual exigencia –de
alcanc
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