“López, Juan de la Cruz y otros c
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 373
ID: fallos_373_23
Voces / Materias
PRISIÓN PREVENTIVA
HÁBEAS CORPUS
HOMICIDIO
DELITO
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.054
ley 23.984
ley 23.313
ley 48
Fallos: 311:1007
Fallos:
12:134
Fallos: 317:1233
Fallos: 301:403
Fallos:
317:1233
Fallos: 318:1990
Fallos: 312:343
Fallos:
301:403
Fallos: 306:2060
Fallos: 314:1668
Fallos: 195:66
Fallos: 319:2527
Fallos: 307:821
Fallos: 310:1835
Fallos: 209:610
Fallos: 314:791
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “López, Juan de la Cruz y otros c/ Corrientes,
Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 18/38 se presentan Juan de la Cruz López, Félix Otmar
Balbuena, Rogelio Colman y Enzo Breard e inician demanda contra la
Provincia de Corrientes y/o quien en definitiva resulte responsable de
los daños y perjuicios producidos por la prisión preventiva que sufrie-
ron durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 1983 y el
15 de diciembre de 1988.
Dicen que con motivo de la aparición de un cuerpo humano toda-
vía con vida y sin identificación, acontecimiento que se produjo el 12
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de mayo de 1983 en la ciudad de Corrientes, se iniciaron actuaciones
de prevención policial que dieron origen a un proceso que tramitó ante
el Juzgado Penal No 3 de aquella ciudad. El trámite judicial insumió
cinco años y medio, al cabo de los cuales, el 15 de diciembre de 1988, se
dictó sentencia la que dispuso la absolución de culpa y cargo por inexis-
tencia de delito y de prueba. Señalan que los delitos imputados eran
homicidio calificado, homicidio en riña y agresión, abandono de perso-
na seguido de muerte, y homicidio calificado y amenazas. La víctima
fue un conocido delincuente que se había evadido de la Alcaidía Poli-
cial de Resistencia y que falleció en el Hospital Escuela Gral. San Martín
sin haber recobrado el conocimiento.
Agregan, que, como consecuencia de una denuncia de la concubina
del muerto efectuada ante las autoridades policiales de Corrientes, se
procedió a la detención, el día 14 de mayo de 1983, de Rafael Domingo
Zárate y Onésimo Zanazzi, integrantes de una comisión enviada por
la policía del Chaco para capturar al delincuente evadido. En las ac-
tuaciones iniciadas se incorporó un informe del jefe de la Unidad Re-
gional Primera de Corrientes que destacaba que –según el parte de
novedades del personal que cumplía funciones en el puente que une a
las provincias del Chaco y Corrientes– habría cruzado con destino a la
primera un automóvil marca Torino del que descendió, al detenerse a
instancias del cabo Natividad Romero, una persona que dijo ser el
subcomisario López de la Provincia del Chaco, el cual fue detenido y
puesto a las órdenes del juez de la causa. Posteriormente, y como con-
secuencia del desarrollo del proceso, fueron apresados los restantes
actores. Sostienen que la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1985
que los condenó a prisión perpetua se basó en pruebas inconsistentes
y desoyó las aportadas por los procesados en violación de su derecho
de defensa, lo que motivó la interposición de recursos ante el Superior
Tribunal de la Provincia de Corrientes, el que decretó su nulidad. In-
dican los vicios imputados al pronunciamiento anulado y sostienen
que se plantearon asimismo un recurso de hábeas corpus, la recusa-
ción de los magistrados intervinientes y la cesación de la prisión pre-
ventiva en razón de lo que dispone la ley 23.054 que ratificó el Pacto de
San José de Costa Rica. Finalmente, el 15 de diciembre de 1988 se
dispuso la absolución de los procesados y su consiguiente libertad, tras
cinco años y medio de prisión.
Dicen que esa detención fue el producto de los numerosos errores
procesales ocurridos y constituyó el cumplimiento anticipado de una
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sentencia condenatoria pese a que finalmente se los liberó. El hecho
de que la prisión preventiva constituya una necesidad impuesta por la
ley –agregan– no significa que quien la ha sufrido deba soportar el
daño que le ha causado.
Sostienen que las tendencias doctrinales modernas admiten la in-
demnización en materia de detenciones preventivas arbitrarias o por
tiempos que excedan lo razonable, y recuerdan que la Convención
Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho resarcitorio de
los condenados por error judicial en virtud de sentencias firmes y re-
prueba las detenciones o encarcelamientos arbitrarios (art. 7o, inc. 3o).
Realizan otras consideraciones sobre el derecho aplicable y desta-
can los numerosos errores judiciales en que se habría incurrido en el
curso del proceso, por los cuales la provincia demandada debe respon-
der, y frente a los cuales se instaron todos los recursos procesales.
Sostienen que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual
del Estado que genera el derecho a la indemnización.
Pasan luego a señalar los daños sufridos en lo que hace a su activi-
dad laboral, el daño emergente y el moral.
II) A fs. 93/104 contesta la Provincia de Corrientes. Hace una ne-
gativa de carácter general y reconoce la existencia del proceso penal
abierto contra los actores como consecuencia de la aparición de un
cuerpo humano todavía con vida en la ciudad de Corrientes, que se
prolongó durante cinco años y medio y en el cual se dispuso la prisión
perpetua de los acusados mediante sentencia del 11 de diciembre de
1985. Admite que esa sentencia fue luego anulada por el Superior Tri-
bunal de Justicia, lo que motivó un nuevo fallo absolutorio, pero niega
que la detención sufrida haya sido ordenada sin prueba concluyente o
siquiera indiciaria. Rechaza, asimismo, que la absolución finalmente
dictada lo fuera por inexistencia de delito y de prueba, como exponen
los actores. Para ello reproduce las conclusiones del fallo y alguna de
las consideraciones vertidas por uno de los magistrados intervinientes
para concluir que no han existido razones que justifiquen el resarci-
miento pretendido.
Sostiene que en el proceso penal no se violaron las prescripciones
de la Convención Americana de Derechos Humanos y afirma que du-
rante su sustanciación se cumplieron los trámites legales exigibles.
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Por lo demás, la sola revocación de un fallo no revela la existencia de
un error judicial.
Manifiesta que tampoco puede aducirse válidamente que el man-
tenimiento de la detención por el tiempo que duró el proceso obedezca
a un error judicial, y acuerda al instituto de la prisión preventiva con-
tenido constitucional, pues es un derecho de la sociedad para el cum-
plimiento del fin último de la ley, que es hacer justicia. Cita al respec-
to jurisprudencia del Tribunal y agrega que los delitos imputados im-
pedían la excarcelación de los procesados. Cuestiona la entidad y na-
turaleza de los daños invocados.
Considerando:
1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que los actores han fundado su reclamo en los daños ocasiona-
dos por el prolongado lapso de su prisión preventiva, al que atribuyen
el alcance de una condena anticipada decretada en un proceso en el
cual, según expresan, fueron finalmente absueltos por “inexistencia
de delito y de prueba” (ver fs. 18 vta.).
3o) Que resulta oportuno hacer referencia a las constancias y ante-
cedentes que surgen del expediente penal 2718 que tramitó ante la
justicia de la Provincia de Corrientes, en el que se procesó a tres de los
aquí actores, Juan de la Cruz López, Félix Otmar Balbuena y Rogelio
Colman por homicidio calificado, y a Enzo Breard por igual delito y el
de amenazas como así también por los de riña, agresión y abandono de
persona seguido de muerte. Todo ello como consecuencia del deceso de
Celestino Martín Lafarja, ocurrido en la ciudad de Corrientes el 12 de
mayo de 1983.
Las constancias de la causa indican que el 5 de julio de 1983 el juez
de instrucción a cargo del Juzgado No 3 de Corrientes dispuso el proce-
samiento y la prisión preventiva de los aquí actores (ver fs. 835) por
imputación del delito de secuestro seguido de muerte y, en el caso de
Enzo Breard, por igual delito y el agregado de amenazas. Posterior-
mente, el 5 de octubre de 1984, se modificó el encuadre legal de las
conductas penales de los acusados disponiéndose su procesamiento bajo
la imputación de ser autores de un homicidio calificado (fs. 1486). A fs.
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1525/1529 y con fecha 26 del mismo mes y año el agente fiscal
interviniente pidió la elevación a juicio.
Sobre tales bases, se dictó la sentencia del 11 de diciembre de 1985
por la que se dispuso la prisión perpetua de los procesados (ver fs.
2567/2628). Ese pronunciamiento fue parcialmente anulado el 10 de
diciembre de 1987 como consecuencia de los recursos interpuestos por
los actores por ante el superior tribunal provincial (ver fs. 2890/2915)
y, finalmente, el 15 de diciembre de 1988, se dictó sentencia absolutoria.
Para decidir el caso la Cámara en lo Criminal No 2 sostuvo con
respecto al homicidio calificado “que si bien se halla acreditado el he-
cho, no puede determinarse quién o quiénes fueron sus actores por
insuficiencia de la pruebas colectadas”. En cuanto a los restantes deli-
tos, esto es, riña o agresión y abandono de persona, sostuvo, con rela-
ción al primero, que no estaba acreditado el hecho ni su autoría en
tanto que respecto del segundo no lo consideró configurado (sentencia
de fs. 3823/3844, del 15 de diciembre de 1988).
A los fines pertinentes y como elementos ilustrativos de la aprecia-
ción de las circunstancias del caso que hicieron los magistrados, es
oportuno transcribir algunos conceptos de la sentencia: “...el fallo es,
simplemente, el resultado de lo que no ha podido probarse, esto es que
los imputados o alguno de ellos fueran los autores o el autor del homi-
cidio...” o “...la muerte de Lafarja –un delincuente, es cierto– no fue
sino la consecuencia del desborde de la autoridad de quienes, puestos
por la sociedad para garantizar el orden y la seguridad de todos,
conculcaron groseramente las normas establecidas...” (fs. 3842 vta.).
Queda claro, por lo tanto, que la sentencia absolutoria liberó a los
acusados del cargo de homicidio calificado no por “inexistencia del de-
lito y de prueba” como afirma la actora, sino por insuficiencia de los
elementos probatorios colectados para demostrar la autoría.
4o) Que, de corresponder resar
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