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“López, Juan de la Cruz y otros c

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 373 ID: fallos_373_23

Keywords / Subjects

PRISIÓN PREVENTIVA HÁBEAS CORPUS HOMICIDIO DELITO DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 23.054 ley 23.984 ley 23.313 ley 48 Fallos: 311:1007 Fallos: 12:134 Fallos: 317:1233 Fallos: 301:403 Fallos: 317:1233 Fallos: 318:1990 Fallos: 312:343 Fallos: 301:403 Fallos: 306:2060 Fallos: 314:1668 Fallos: 195:66 Fallos: 319:2527 Fallos: 307:821 Fallos: 310:1835 Fallos: 209:610 Fallos: 314:791

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “López, Juan de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 18/38 se presentan Juan de la Cruz López, Félix Otmar Balbuena, Rogelio Colman y Enzo Breard e inician demanda contra la Provincia de Corrientes y/o quien en definitiva resulte responsable de los daños y perjuicios producidos por la prisión preventiva que sufrie- ron durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 1983 y el 15 de diciembre de 1988. Dicen que con motivo de la aparición de un cuerpo humano toda- vía con vida y sin identificación, acontecimiento que se produjo el 12 1718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de mayo de 1983 en la ciudad de Corrientes, se iniciaron actuaciones de prevención policial que dieron origen a un proceso que tramitó ante el Juzgado Penal No 3 de aquella ciudad. El trámite judicial insumió cinco años y medio, al cabo de los cuales, el 15 de diciembre de 1988, se dictó sentencia la que dispuso la absolución de culpa y cargo por inexis- tencia de delito y de prueba. Señalan que los delitos imputados eran homicidio calificado, homicidio en riña y agresión, abandono de perso- na seguido de muerte, y homicidio calificado y amenazas. La víctima fue un conocido delincuente que se había evadido de la Alcaidía Poli- cial de Resistencia y que falleció en el Hospital Escuela Gral. San Martín sin haber recobrado el conocimiento. Agregan, que, como consecuencia de una denuncia de la concubina del muerto efectuada ante las autoridades policiales de Corrientes, se procedió a la detención, el día 14 de mayo de 1983, de Rafael Domingo Zárate y Onésimo Zanazzi, integrantes de una comisión enviada por la policía del Chaco para capturar al delincuente evadido. En las ac- tuaciones iniciadas se incorporó un informe del jefe de la Unidad Re- gional Primera de Corrientes que destacaba que –según el parte de novedades del personal que cumplía funciones en el puente que une a las provincias del Chaco y Corrientes– habría cruzado con destino a la primera un automóvil marca Torino del que descendió, al detenerse a instancias del cabo Natividad Romero, una persona que dijo ser el subcomisario López de la Provincia del Chaco, el cual fue detenido y puesto a las órdenes del juez de la causa. Posteriormente, y como con- secuencia del desarrollo del proceso, fueron apresados los restantes actores. Sostienen que la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1985 que los condenó a prisión perpetua se basó en pruebas inconsistentes y desoyó las aportadas por los procesados en violación de su derecho de defensa, lo que motivó la interposición de recursos ante el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes, el que decretó su nulidad. In- dican los vicios imputados al pronunciamiento anulado y sostienen que se plantearon asimismo un recurso de hábeas corpus, la recusa- ción de los magistrados intervinientes y la cesación de la prisión pre- ventiva en razón de lo que dispone la ley 23.054 que ratificó el Pacto de San José de Costa Rica. Finalmente, el 15 de diciembre de 1988 se dispuso la absolución de los procesados y su consiguiente libertad, tras cinco años y medio de prisión. Dicen que esa detención fue el producto de los numerosos errores procesales ocurridos y constituyó el cumplimiento anticipado de una 1719 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 sentencia condenatoria pese a que finalmente se los liberó. El hecho de que la prisión preventiva constituya una necesidad impuesta por la ley –agregan– no significa que quien la ha sufrido deba soportar el daño que le ha causado. Sostienen que las tendencias doctrinales modernas admiten la in- demnización en materia de detenciones preventivas arbitrarias o por tiempos que excedan lo razonable, y recuerdan que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho resarcitorio de los condenados por error judicial en virtud de sentencias firmes y re- prueba las detenciones o encarcelamientos arbitrarios (art. 7o, inc. 3o). Realizan otras consideraciones sobre el derecho aplicable y desta- can los numerosos errores judiciales en que se habría incurrido en el curso del proceso, por los cuales la provincia demandada debe respon- der, y frente a los cuales se instaron todos los recursos procesales. Sostienen que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado que genera el derecho a la indemnización. Pasan luego a señalar los daños sufridos en lo que hace a su activi- dad laboral, el daño emergente y el moral. II) A fs. 93/104 contesta la Provincia de Corrientes. Hace una ne- gativa de carácter general y reconoce la existencia del proceso penal abierto contra los actores como consecuencia de la aparición de un cuerpo humano todavía con vida en la ciudad de Corrientes, que se prolongó durante cinco años y medio y en el cual se dispuso la prisión perpetua de los acusados mediante sentencia del 11 de diciembre de 1985. Admite que esa sentencia fue luego anulada por el Superior Tri- bunal de Justicia, lo que motivó un nuevo fallo absolutorio, pero niega que la detención sufrida haya sido ordenada sin prueba concluyente o siquiera indiciaria. Rechaza, asimismo, que la absolución finalmente dictada lo fuera por inexistencia de delito y de prueba, como exponen los actores. Para ello reproduce las conclusiones del fallo y alguna de las consideraciones vertidas por uno de los magistrados intervinientes para concluir que no han existido razones que justifiquen el resarci- miento pretendido. Sostiene que en el proceso penal no se violaron las prescripciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y afirma que du- rante su sustanciación se cumplieron los trámites legales exigibles. 1720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por lo demás, la sola revocación de un fallo no revela la existencia de un error judicial. Manifiesta que tampoco puede aducirse válidamente que el man- tenimiento de la detención por el tiempo que duró el proceso obedezca a un error judicial, y acuerda al instituto de la prisión preventiva con- tenido constitucional, pues es un derecho de la sociedad para el cum- plimiento del fin último de la ley, que es hacer justicia. Cita al respec- to jurisprudencia del Tribunal y agrega que los delitos imputados im- pedían la excarcelación de los procesados. Cuestiona la entidad y na- turaleza de los daños invocados. Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que los actores han fundado su reclamo en los daños ocasiona- dos por el prolongado lapso de su prisión preventiva, al que atribuyen el alcance de una condena anticipada decretada en un proceso en el cual, según expresan, fueron finalmente absueltos por “inexistencia de delito y de prueba” (ver fs. 18 vta.). 3o) Que resulta oportuno hacer referencia a las constancias y ante- cedentes que surgen del expediente penal 2718 que tramitó ante la justicia de la Provincia de Corrientes, en el que se procesó a tres de los aquí actores, Juan de la Cruz López, Félix Otmar Balbuena y Rogelio Colman por homicidio calificado, y a Enzo Breard por igual delito y el de amenazas como así también por los de riña, agresión y abandono de persona seguido de muerte. Todo ello como consecuencia del deceso de Celestino Martín Lafarja, ocurrido en la ciudad de Corrientes el 12 de mayo de 1983. Las constancias de la causa indican que el 5 de julio de 1983 el juez de instrucción a cargo del Juzgado No 3 de Corrientes dispuso el proce- samiento y la prisión preventiva de los aquí actores (ver fs. 835) por imputación del delito de secuestro seguido de muerte y, en el caso de Enzo Breard, por igual delito y el agregado de amenazas. Posterior- mente, el 5 de octubre de 1984, se modificó el encuadre legal de las conductas penales de los acusados disponiéndose su procesamiento bajo la imputación de ser autores de un homicidio calificado (fs. 1486). A fs. 1721 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1525/1529 y con fecha 26 del mismo mes y año el agente fiscal interviniente pidió la elevación a juicio. Sobre tales bases, se dictó la sentencia del 11 de diciembre de 1985 por la que se dispuso la prisión perpetua de los procesados (ver fs. 2567/2628). Ese pronunciamiento fue parcialmente anulado el 10 de diciembre de 1987 como consecuencia de los recursos interpuestos por los actores por ante el superior tribunal provincial (ver fs. 2890/2915) y, finalmente, el 15 de diciembre de 1988, se dictó sentencia absolutoria. Para decidir el caso la Cámara en lo Criminal No 2 sostuvo con respecto al homicidio calificado “que si bien se halla acreditado el he- cho, no puede determinarse quién o quiénes fueron sus actores por insuficiencia de la pruebas colectadas”. En cuanto a los restantes deli- tos, esto es, riña o agresión y abandono de persona, sostuvo, con rela- ción al primero, que no estaba acreditado el hecho ni su autoría en tanto que respecto del segundo no lo consideró configurado (sentencia de fs. 3823/3844, del 15 de diciembre de 1988). A los fines pertinentes y como elementos ilustrativos de la aprecia- ción de las circunstancias del caso que hicieron los magistrados, es oportuno transcribir algunos conceptos de la sentencia: “...el fallo es, simplemente, el resultado de lo que no ha podido probarse, esto es que los imputados o alguno de ellos fueran los autores o el autor del homi- cidio...” o “...la muerte de Lafarja –un delincuente, es cierto– no fue sino la consecuencia del desborde de la autoridad de quienes, puestos por la sociedad para garantizar el orden y la seguridad de todos, conculcaron groseramente las normas establecidas...” (fs. 3842 vta.). Queda claro, por lo tanto, que la sentencia absolutoria liberó a los acusados del cargo de homicidio calificado no por “inexistencia del de- lito y de prueba” como afirma la actora, sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autoría. 4o) Que, de corresponder resar

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