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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 373 ID: fallos_373_24

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

ROBO

Cited Norms

ley 18.820 ley 48 ley 48 ley 18.037 resolución 904 Fallos: 307:1963 Fallos: 155:96 Fallos: 285:302 Fallos: 278:168

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c/ Dirección Gene- ral Impositiva”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social desestimó el recurso deducido contra la resolución 904/94 de la Direc- ción General Impositiva –que había rechazado la impugnación a la deuda determinada en concepto de “incumplimiento en la retención de aportes” y aceptado parcialmente la deducida contra el acta de in- fracción por la “falta de inscripción como empleador”– a raíz de que el representante de CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada no había integrado el depósito previsto en los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la 21.864 y 26 de la 24.463. 2o) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que no se había acreditado la imposibilidad de cumplir con el requisito formal exigido para la aper- tura de la instancia judicial, pues el estudio económico contable acom- pañado por la recurrente no había sido realizado conforme a normas de auditoría y el profesional interviniente había prescindido de emitir opinión acerca de los estados contables de la actora. 3o) Que, por su lado, la apelante aduce que la situación patrimo- nial de la cooperativa fue descripta en el peritaje realizado por un contador público nacional (fs. 198/ 200), según las normas técnicas vi- gentes, por lo que resulta arbitraria la decisión de la alzada que la rechazó sin argumentos que la sustenten, máxime cuando el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal no ha dicta- do resoluciones reguladoras de la actuación judicial de los peritos. 4o) Que la única referencia con que cuentan los técnicos –continúa la recurrente– está dada por un informe elaborado por el Centro de 1743 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Estudios Científicos y Técnicos –organismo dependiente de la Fede- ración Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas– en el cual se establecen, a modo de recomendación, pautas básicas de trabajo para facilitar la labor de los peritos, sin que dicho documento aconseje –como método conveniente de trabajo– especificar cuáles fue- ron los procedimientos técnicos utilizados en el desarrollo del peritaje. 5o) Que la actora estima que carece de razonabilidad y debe ser revocada la decisión que omitió examinar adecuadamente la prueba producida y le impuso exigencias formales exorbitantes para la con- creta capacidad económica de una cooperativa de trabajo. Afirma que ello se encuentra corroborado por los términos del referido peritaje, que reprodujo los estados contables acompañados a fs. 81/114 y 445/456, circunstancia que descalifica la decisión que impidió revisar en la vía judicial la resolución administrativa que lo obligaba al pago de un cré- dito carente de causa, todo lo cual lesiona los derechos establecidos en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. 6o) Que aun cuando los planteos propuestos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía de excepción cuando, para rechazar de pla- no los argumentos y elementos probatorios invocados a fin de acreditar la imposibilidad económica de efectuar el depósito previo, el a quo ha prescindido de dar motivos plausibles y ha dictado una sentencia que se presenta teñida de un injustificado rigor formal que conduce a la frus- tración del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo. 7o) Que ello es así pues la alzada se limitó a descalificar los elemen- tos probatorios acompañados a la causa sin efectuar el examen sufi- ciente de su contenido, a lo que cabe agregar que –aun cuando se trataba de puntos sometidos a su consideración– tampoco realizó un estudio serio sobre la magnitud del monto del crédito reclamado, tanto en relación al concreto estado patrimonial del ente cooperativo como del perjuicio irreparable que ocasionaría a su funcionamiento el pago de dicha suma (Fallos: 307:1963; 319:359; 320:2797), aspectos que de- jan en evidencia que la alzada se apartó –sin dar razones suficientes al efecto– del sentido de la doctrina de esta Corte sobre el tema (Fa- llos: 247:181; 250: 208; 256:38; 261:101; 285:302; 318:821). 8o) Que, en efecto, si bien es cierto que se ha admitido reiterada- mente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabi- 1744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 lidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307:1753), también lo es que –con no menor reitera- ción– esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se tradujera en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos: 285:302, entre otros). 9o) Que, en consecuencia, al no examinar en debida forma las cir- cunstancias del caso y los planteos de la actora a la luz de los elemen- tos probatorios agregados a la causa, de los cuales resultaban elemen- tos de convicción con entidad razonable para incidir sobre el criterio adoptado (Fallos: 278:168), la sentencia en recurso es susceptible de la tacha que se le imputa que lleva a la descalificación de aquellos fallos que omiten el tratamiento de cuestiones conducentes e incurren en ritualismos excesivos. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresa- do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EMILIA OTERO LAGO DE MONTERO V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la 1745 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde habilitar la instancia extraordinaria cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha fundado la denega- ción del beneficio de jubilación solicitado en afirmaciones dogmáticas y omitido considerar cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solu- ción del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Debe descalificarse la sentencia en la que la alzada, amén del equívoco en que incurrió al incluir el caso en un supuesto de reapertura de actuaciones ajeno al debate ante la cámara y de exigir la presentación de certificados médicos que no guardaban relación con el beneficio de jubilación en juego, soslayó considerar constancias aportadas para acreditar la prestación de tareas, lo que pone de manifiesto falencias que privan al fallo de sustento como acto jurisdiccional. JUBILACION Y PENSION. Las irregularidades en los registros de la empresa o en el cumplimiento regular de las obligaciones previsionales, no constituyen fundamento válido para afec- tar el derecho del trabajador al reconocimiento de los servicios sobre los que se le hayan efectuado las correspondientes retenciones (arts. 24, 25 y 57 de la ley 18.037). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de- manda que denegó un pedido de jubilación ordinaria, por considerar que no se encontraba acreditada la prestación de servicios (art. 280 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).