“Recurso de hecho deducido por Emilia Otero Lago de Montero en la causa Otero Lago de Montero, Emilia c
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_25
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
decreto 1377/74
resolución 200
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Emilia Otero Lago
de Montero en la causa Otero Lago de Montero, Emilia c/ Caja Nacio-
nal de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para
decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución del organismo previsional que había denegado el pedido de ju-
bilación ordinaria en razón de considerar que no se encontraba proba-
da la prestación de servicios durante el período comprendido entre el
1o de enero de 1971 y el 30 de setiembre de 1983, la actora dedujo el
recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente
queja.
2o) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, mate-
ria propia de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su
naturaleza– al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde habilitar
la vía intentada cuando, con violación del debido proceso y del derecho
de defensa en juicio, el a quo ha fundado su decisión en afirmaciones
dogmáticas y omitido considerar cuestiones oportunamente plantea-
das y conducentes para la solución del caso.
3o) Que ello es así porque después de hacer mérito del carácter
excepcional del procedimiento que regía la reapertura de la instancia
administrativa y de la necesidad de presentar certificados médicos
según las condiciones exigidas por el decreto 1377/74 para la proce-
dencia de ese trámite, la alzada descalificó la prueba testifical produ-
cida para acreditar los servicios invocados con la sola mención de las
observaciones formuladas por la asesoría legal –fs. 88/89 del expe-
diente principal– y entendió que la falta de pruebas sobre la entrega
de recibos de sueldos hacía recaer en la actora las consecuencias de la
omisión de denunciar al empleador por incumplimiento de sus obliga-
ciones previsionales (art. 25 de la ley 18.037).
4o) Que, amén del equívoco evidente en que ha incurrido la alzada
al incluir el caso en un supuesto de reapertura de actuaciones ajeno al
debate ante la cámara y al exigir la presentación de certificados médi-
cos que no guardaban relación con el beneficio en juego, el fallo ha
soslayado considerar las constancias aportadas por la titular para acre-
ditar la prestación de las tareas bajo relación de dependencia, su afi-
liación al régimen de la caja correspondiente, las remuneraciones
percibidas y los descuentos por aportes al sistema de seguridad social
que se habrían practicado sobre sus salarios, según datos extraídos de
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registros rubricados en poder del empleador –cuyas copias fueron
acompañadas–, certificaciones de servicios, de sueldos y de cese y du-
plicados de recibos de haberes extendidos a nombre de aquélla (confr.
fs. 7/8, 15/22, 32, 38/54, 60/79, 83/87, 93/94).
5o) Que la cámara también omitió valorar la inspección realizada
en el domicilio del empleador, que daba cuenta de la compulsa efec-
tuada en los libros de sueldos y jornales y de los períodos y condiciones
en que había sido inscripto el trabajo de la actora y no se hizo cargo de
los efectos producidos por el acogimiento de la empresa al plan de pa-
gos establecido por resolución 200/79 de la Secretaría de Seguridad
Social para regularizar la situación de su personal (fs. 7/7 vta., 20/22,
38/39 y 47/48), actuaciones de las que no cabía prescindir al tiempo de
resolver porque, a pesar de haber sido producidas a instancias del mis-
mo organismo administrativo, fueron desconocidas en el dictamen de
fs. 88/89, a cuyos términos remitió la alzada para fundar su fallo.
6o) Que por ser ello así, frente al categórico reconocimiento del
empleador, a la coincidencia de las declaraciones acerca de la existen-
cia de relación laboral y a la falta de resolución respecto de planteos
relevantes para comprobar los descuentos previsionales practicados
sobre remuneraciones y a la entrega de recibos de sueldos durante
lapsos abarcados por lo dispuesto en el art. 25 de la ley 18.037 t.o.
1976, han quedado de manifiesto falencias que privan de sustento al
fallo como acto jurisdiccional, máxime cuando las supuestas irregula-
ridades en los registros de la empresa o en el cumplimiento regular de
sus obligaciones, tampoco constituye fundamento válido para afectar
el derecho del trabajador al reconocimiento de los servicios sobre los
que se le hayan efectuado las correspondientes retenciones (conf. arts.
24, 25 y 57, ley cit.).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de
acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. MIGUEL ANGEL YAYA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Es sentencia definitiva la dictada en un proceso de ejecución fiscal, cuando el
fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para
hacer valer sus derechos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la ejecución fiscal, si la
efectiva realización de los pagos alegada en la excepción opuesta era un hecho
controvertido cuya adecuada apreciación resultaba imprescindible para la co-
rrecta decisión de la causa y, a tal efecto, la indagación acerca de las conclusio-
nes a las que se hubiese llegado en la causa penal y, en su caso, la eventual
suspensión del trámite de apremio, era una medida plenamente conducente por
lo que prescindir de esa prueba importó una clara afectación al derecho de de-
fensa del recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de pago
opuesta en una ejecución fiscal, si las razones expuestas por el a quo para tener
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por acreditado el pago, no son suficientes para prescindir de la prueba de infor-
mes a un juzgado criminal en el que quedó radicada la denuncia del fisco, cir-
cunstancia que era de rigor para la correcta decisión de la causa.