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“Recurso de hecho deducido por Emilia Otero Lago de Montero en la causa Otero Lago de Montero, Emilia c

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_25

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 decreto 1377/74 resolución 200

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Emilia Otero Lago de Montero en la causa Otero Lago de Montero, Emilia c/ Caja Nacio- nal de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su procedencia. 1746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución del organismo previsional que había denegado el pedido de ju- bilación ordinaria en razón de considerar que no se encontraba proba- da la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 1o de enero de 1971 y el 30 de setiembre de 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, mate- ria propia de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el a quo ha fundado su decisión en afirmaciones dogmáticas y omitido considerar cuestiones oportunamente plantea- das y conducentes para la solución del caso. 3o) Que ello es así porque después de hacer mérito del carácter excepcional del procedimiento que regía la reapertura de la instancia administrativa y de la necesidad de presentar certificados médicos según las condiciones exigidas por el decreto 1377/74 para la proce- dencia de ese trámite, la alzada descalificó la prueba testifical produ- cida para acreditar los servicios invocados con la sola mención de las observaciones formuladas por la asesoría legal –fs. 88/89 del expe- diente principal– y entendió que la falta de pruebas sobre la entrega de recibos de sueldos hacía recaer en la actora las consecuencias de la omisión de denunciar al empleador por incumplimiento de sus obliga- ciones previsionales (art. 25 de la ley 18.037). 4o) Que, amén del equívoco evidente en que ha incurrido la alzada al incluir el caso en un supuesto de reapertura de actuaciones ajeno al debate ante la cámara y al exigir la presentación de certificados médi- cos que no guardaban relación con el beneficio en juego, el fallo ha soslayado considerar las constancias aportadas por la titular para acre- ditar la prestación de las tareas bajo relación de dependencia, su afi- liación al régimen de la caja correspondiente, las remuneraciones percibidas y los descuentos por aportes al sistema de seguridad social que se habrían practicado sobre sus salarios, según datos extraídos de 1747 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 registros rubricados en poder del empleador –cuyas copias fueron acompañadas–, certificaciones de servicios, de sueldos y de cese y du- plicados de recibos de haberes extendidos a nombre de aquélla (confr. fs. 7/8, 15/22, 32, 38/54, 60/79, 83/87, 93/94). 5o) Que la cámara también omitió valorar la inspección realizada en el domicilio del empleador, que daba cuenta de la compulsa efec- tuada en los libros de sueldos y jornales y de los períodos y condiciones en que había sido inscripto el trabajo de la actora y no se hizo cargo de los efectos producidos por el acogimiento de la empresa al plan de pa- gos establecido por resolución 200/79 de la Secretaría de Seguridad Social para regularizar la situación de su personal (fs. 7/7 vta., 20/22, 38/39 y 47/48), actuaciones de las que no cabía prescindir al tiempo de resolver porque, a pesar de haber sido producidas a instancias del mis- mo organismo administrativo, fueron desconocidas en el dictamen de fs. 88/89, a cuyos términos remitió la alzada para fundar su fallo. 6o) Que por ser ello así, frente al categórico reconocimiento del empleador, a la coincidencia de las declaraciones acerca de la existen- cia de relación laboral y a la falta de resolución respecto de planteos relevantes para comprobar los descuentos previsionales practicados sobre remuneraciones y a la entrega de recibos de sueldos durante lapsos abarcados por lo dispuesto en el art. 25 de la ley 18.037 t.o. 1976, han quedado de manifiesto falencias que privan de sustento al fallo como acto jurisdiccional, máxime cuando las supuestas irregula- ridades en los registros de la empresa o en el cumplimiento regular de sus obligaciones, tampoco constituye fundamento válido para afectar el derecho del trabajador al reconocimiento de los servicios sobre los que se le hayan efectuado las correspondientes retenciones (conf. arts. 24, 25 y 57, ley cit.). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. MIGUEL ANGEL YAYA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es sentencia definitiva la dictada en un proceso de ejecución fiscal, cuando el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la ejecución fiscal, si la efectiva realización de los pagos alegada en la excepción opuesta era un hecho controvertido cuya adecuada apreciación resultaba imprescindible para la co- rrecta decisión de la causa y, a tal efecto, la indagación acerca de las conclusio- nes a las que se hubiese llegado en la causa penal y, en su caso, la eventual suspensión del trámite de apremio, era una medida plenamente conducente por lo que prescindir de esa prueba importó una clara afectación al derecho de de- fensa del recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de pago opuesta en una ejecución fiscal, si las razones expuestas por el a quo para tener 1749 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 por acreditado el pago, no son suficientes para prescindir de la prueba de infor- mes a un juzgado criminal en el que quedó radicada la denuncia del fisco, cir- cunstancia que era de rigor para la correcta decisión de la causa.