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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c

18/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 373 ID: fallos_373_27

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN

Cited Norms

decreto 493/95 Fallos: 318:1151 Fallos: 312:145

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Agencia Marí- tima Robinson S.A.C.F.I.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que ante la ejecución fiscal promovida a fin de obtener el cobro de una multa originada en el incumplimiento de obligaciones formales relativas al régimen nacional de la seguridad social, la parte deman- dada solicitó que se declarase su condonación en los términos del art. 1o del decreto 493/95, puesto que había cumplido con las aludidas obli- gaciones formales con anterioridad a la publicación del mencionado decreto (conf. fs. 120/123 del expediente principal a cuya foliatura co- rresponden las sucesivas citas). 2o) Que, a pesar de que la Dirección General Impositiva admitió que la multa había quedado condonada y limitó su disenso con la de- mandada a la distribución de las costas (conf. fs. 129), el juez de pri- mera instancia dispuso incluir “la deuda reclamada en el sub exami- ne” en el plan de facilidades de pago previsto por el decreto precitado (conf. fs. 130). 1753 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3o) Que contra dicha decisión la empresa demandada dedujo el re- curso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 169 dio origen a la presente queja. 4o) Que el remedio deducido resulta procedente puesto que aun- que se trata de un juicio de apremio, esta Corte ha admitido excep- cionalmente la vía extraordinaria en esa clase de procesos cuando –como ocurre en el sub lite– resulta manifiesta de los autos la inexis- tencia de la deuda que se reclama, ya que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menoscabo de garan- tías constitucionales (confr. Fallos: 318:1151, cons. 5o y sus citas, en- tre otros). Además, la sentencia apelada es descalificable como acto judicial válido en tanto se apartó de las circunstancias que resultan de la causa (confr. doctrina de Fallos: 312:145, 1234; 315:2458, entre muchos otros). 5o) Que, en efecto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia no se concilia con el hecho de que ambas partes se halla- ban contestes en que la multa para cuyo cobro el Fisco promovió la presente ejecución había quedado condonada en virtud de lo dis- puesto por el art. 1o del decreto 493/95. Al haberse extinguido de tal modo la pretensión fiscal –sin que al respecto el a quo haya expre- sado reparo alguno– resulta indudable el error de la sentencia en cuanto dispuso la inclusión de aquel concepto en un régimen de facilidades de pago. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a que la presente ejecución se inició con anterioridad a la publicación del decreto 493/95. Notifí- quese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 HECTOR NATALIO GUSTAVO GARCIA Y OTRO V. ANA MARIA SCHIROS Y OTRO BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos, cuando de las circunstan- cias del caso resulte que no existen presunciones que indiquen que será denega- do y que no es posible esperar el dictado de la resolución que lo concede sin grave peligro de la efectividad de la defensa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es requisito de validez de las sentencias que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente. Por tal motivo debe descalificarse el fallo que encontró erróneo apoyo en una circunstancia inexistente para rechazar la reconvención por usucapión interpuesta por la de- mandada, lo que lo priva de la fundamentación mínima que lo valida como acto jurisdiccional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la cámara sustentó el rechazo de la reconvención por usucapión en la supuesta confesión de la demandada de que no habitaba en el inmueble en cuestión en determinada época, sin advertir que ésta respondió a la posición diciendo que no era cierto, negación que había que- dado parcialmente oculta en el margen por defecto de costura del expediente, por lo que su razonamiento se encuentra viciado por un error decisivo en la ponderación de las circunstancias de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la reconvención por usucapión, si el razonamiento del a quo se encuentra viciado por un error decisivo en la ponderación de las constancias de la causa como es la supuesta confesión de la demandada de que no habitaba el inmueble en cuestión, y el valorar especial- mente los dichos de un testigo atribuyéndolos a la accionada, cuando en reali- dad había sido propuesto por la actora. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la reconvención por usucapión es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la 1755 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).