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“Recurso de hecho deducido por Jorge García en la causa García, Jorge c

18/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_29

Judges

Vázquez Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 24.432 ley 24.432 ley 48 ley 20.957 Fallos: 310:315 Fallos: 315:2999 Fallos: 305:899 Fallos: 317:44 Fallos: 297:117 Fallos: 314:481 Fallos: 319:1915 Fallos: 319:1101 Fallos: 315:2999 Fallos: 311:495 Fallos: 291:534 Fallos: 310:626 Fallos: 299:373 Fallos: 308:881 Fallos: 310:2134 Fallos: 310:2845 Fallos: 181:288 Fallos: 319:2151

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge García en la causa García, Jorge c/ Reynot Blanco, Salvador Carlos”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el actor se desempeñó como perito contador único designa- do de oficio en un pleito de competencia originaria de este Tribunal 1762 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 caratulado “Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Reynot Blanco s/ acción declarativa y daños y perjuicios”. El 16 de junio de 1992 se reguló a su favor la suma de $ 76.776, que no fue abonada. 2o) Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus hono- rarios contra la parte no condenada en costas, el señor Carlos Salva- dor Reynot Blanco. Con fecha 17 de junio de 1992 éste fue notificado del auto regulatorio y no se desinteresó de la prueba pericial contable (art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que los emolumentos habían quedado firmes. 3o) Que el fallo de primera instancia dispuso que para proveer la pretendida ejecución sus términos debían adecuarse a lo establecido por el art. 9o de la ley 24.432 en cuanto expresa: “los peritos intervi- nientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478”. La nueva ley de arancel se publicó en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995. El experto dedujo, sin éxito, revocatoria y apelación en subsidio y efectuó la reserva del caso federal. 4o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la aplicabilidad al caso del art. 9o de la ley 24.432, el perito contador planteó el recurso ex- traordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3o del Código Civil no tiene jerarquía cons- titucional (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede mo- dificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899 y 320:378). 6o) Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44), pues 1763 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 sólo alcanza los efectos que –por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto– se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad (Fallos: 297:117). En tales condiciones, el nuevo ordena- miento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afec- tar derechos adquiridos bajo un régimen anterior (Fallos: 314:481). 7o) Que, con arreglo a lo expuesto, las obligaciones de las partes respecto de los peritos no resultan alteradas por la modificación intro- ducida al art. 77 del código citado por la ley 24.432, toda vez que los trabajos realizados por los peritos fueron llevados a cabo íntegramen- te con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva previsión legal, por lo que mal puede ser aplicada sin afectar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacio- nal. En este orden de ideas, esta Corte ha expresado que cuando, como en la especie, una situación se ha desarrollado en forma íntegra “fren- te al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades deri- vadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal...” (confr. Fallos: 319:1915, considerando 10), interpretación que si bien fue emitida en el ámbito de su instancia originaria, resulta de ineludi- ble mención atento a que la hermenéutica cuestionada redunda en menoscabo de derechos adquiridos con amparo constitucional. 8o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra- vios del recurrente pues los alcances que la cámara le ha dado a la ley 24.432 ponen de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das (art. 15, de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). 1764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que el ejecutante se desempeñó como perito contador designa- do de oficio en la causa “Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provin- cia de y Reynot Blanco s/ acción declarativa y daños y perjuicios”, tra- mitada ante este Tribunal en instancia originaria, en la cual mediante sentencia del 11 de febrero de 1992 se desestimó la demanda promovi- da, imponiéndose las costas al vencido. Asimismo, el 16 de junio de 1992 fue dictada la resolución que fijó los honorarios correspondientes al experto por la labor pericial cumplida en las actuaciones. 2o) Que el 16 de noviembre de 1995 dicho profesional promovió la ejecución del importe total de sus honorarios contra Carlos Salvador Reynot Blanco –codemandado en aquella causa– con fundamento en la responsabilidad indistinta que pesa sobre las partes en el pago del crédito, pues con respecto a la prueba pericial contable no había sido ejercida la facultad contemplada en el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al confirmar la decisión de primera instancia, consideró de aplica- ción el art. 9o de la ley 24.432 en cuanto faculta a los peritos a reclamar el cincuenta por ciento de su retribución a la parte no condenada en costas y, en consecuencia, ordenó que se adecuara la ejecución en los términos señalados. Contra dicho pronunciamiento, el ejecutante in- terpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 4o) Que la circunstancia de que la resolución apelada haya sido dictada en un proceso de ejecución no obsta a la admisibilidad de la vía intentada, pues la decisión tomada sobre la extensión de la responsa- bilidad del ejecutado por el crédito reclamado no es susceptible de re- visión en el proceso ordinario ulterior que contempla el art. 553 del código citado, de modo que ocasiona un agravio irreparable que justifi- ca equiparar el pronunciamiento a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 319:1101). 5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que los temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho 1765 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 común y local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fa- llos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos: 315:2999), ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la solu- ción tomada por el tribunal a quo prescinde de lo decidido con autori- dad de cosa juzgada (Fallos: 311:495; 314:1353; 317:997). 6o) Que, en efecto, la sentencia definitiva dictada por esta Corte en el proceso en el cual el ejecutante llevó a cabo el peritaje –cuya retri- bución pretende percibir en el sub lite– resolvió con autoridad de cosa juzgada cuando aún no había entrado en vigencia la ley 24.432 lo con- cerniente a la condena por las costas, uno de cuyos aspectos estaba inequívocamente dado por la responsabilidad indistinta de las partes –con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas– frente a los honorarios del perito designado de oficio, en la medida en que ninguna de aquéllas había puesto de manifiesto su desinterés en la realización del informe encomendado en los términos del art. 478, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 291:534; 311:560; causas F.578 XIX “Frutícola Búfalo S.A.A.C.I.F.” –Fallos: 310:626– y S.31.XXII “Sarro, Antonio y otros c/ Oca S.R.L. y otros [Buenos Aires, Provincia de] s/ daños y perjuicios”, sentencia del 10 de septiembre de 1991). 7o) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el res- peto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es suscep- tible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143). 8o) Que, en las condiciones expresadas, es objetable la decisión de la cámara que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 77 del ordenamiento procesal, pue

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