“Recurso de hecho deducido por Jorge García en la causa García, Jorge c
18/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_29
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 24.432
ley
24.432
ley 48
ley 20.957
Fallos: 310:315
Fallos: 315:2999
Fallos: 305:899
Fallos: 317:44
Fallos: 297:117
Fallos: 314:481
Fallos: 319:1915
Fallos: 319:1101
Fallos:
315:2999
Fallos: 311:495
Fallos:
291:534
Fallos: 310:626
Fallos:
299:373
Fallos: 308:881
Fallos: 310:2134
Fallos: 310:2845
Fallos:
181:288
Fallos: 319:2151
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge García en
la causa García, Jorge c/ Reynot Blanco, Salvador Carlos”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el actor se desempeñó como perito contador único designa-
do de oficio en un pleito de competencia originaria de este Tribunal
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caratulado “Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Reynot
Blanco s/ acción declarativa y daños y perjuicios”. El 16 de junio de
1992 se reguló a su favor la suma de $ 76.776, que no fue abonada.
2o) Que el experto promovió el incidente de ejecución de sus hono-
rarios contra la parte no condenada en costas, el señor Carlos Salva-
dor Reynot Blanco. Con fecha 17 de junio de 1992 éste fue notificado
del auto regulatorio y no se desinteresó de la prueba pericial contable
(art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo
que los emolumentos habían quedado firmes.
3o) Que el fallo de primera instancia dispuso que para proveer la
pretendida ejecución sus términos debían adecuarse a lo establecido
por el art. 9o de la ley 24.432 en cuanto expresa: “los peritos intervi-
nientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el
cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 478”. La nueva ley de arancel se
publicó en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995. El experto dedujo,
sin éxito, revocatoria y apelación en subsidio y efectuó la reserva del
caso federal.
4o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la aplicabilidad al caso
del art. 9o de la ley 24.432, el perito contador planteó el recurso ex-
traordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la
apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que los
temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho
local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315
y 1080; 311:324; 312:764), y el principio de no retroactividad de las
leyes establecido por el art. 3o del Código Civil no tiene jerarquía cons-
titucional (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar
sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede mo-
dificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de
una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se
enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por
el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899 y 320:378).
6o) Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata
de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44), pues
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sólo alcanza los efectos que –por producirse después de la entrada en
vigencia del nuevo texto– se encontraban al amparo de la garantía de
la propiedad (Fallos: 297:117). En tales condiciones, el nuevo ordena-
miento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico
de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento
bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afec-
tar derechos adquiridos bajo un régimen anterior (Fallos: 314:481).
7o) Que, con arreglo a lo expuesto, las obligaciones de las partes
respecto de los peritos no resultan alteradas por la modificación intro-
ducida al art. 77 del código citado por la ley 24.432, toda vez que los
trabajos realizados por los peritos fueron llevados a cabo íntegramen-
te con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva previsión
legal, por lo que mal puede ser aplicada sin afectar la garantía de la
inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacio-
nal. En este orden de ideas, esta Corte ha expresado que cuando, como
en la especie, una situación se ha desarrollado en forma íntegra “fren-
te al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito,
la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades deri-
vadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal...”
(confr. Fallos: 319:1915, considerando 10), interpretación que si bien
fue emitida en el ámbito de su instancia originaria, resulta de ineludi-
ble mención atento a que la hermenéutica cuestionada redunda en
menoscabo de derechos adquiridos con amparo constitucional.
8o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra-
vios del recurrente pues los alcances que la cámara le ha dado a la ley
24.432 ponen de manifiesto que media relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das (art. 15, de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que el ejecutante se desempeñó como perito contador designa-
do de oficio en la causa “Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provin-
cia de y Reynot Blanco s/ acción declarativa y daños y perjuicios”, tra-
mitada ante este Tribunal en instancia originaria, en la cual mediante
sentencia del 11 de febrero de 1992 se desestimó la demanda promovi-
da, imponiéndose las costas al vencido. Asimismo, el 16 de junio de
1992 fue dictada la resolución que fijó los honorarios correspondientes
al experto por la labor pericial cumplida en las actuaciones.
2o) Que el 16 de noviembre de 1995 dicho profesional promovió la
ejecución del importe total de sus honorarios contra Carlos Salvador
Reynot Blanco –codemandado en aquella causa– con fundamento en
la responsabilidad indistinta que pesa sobre las partes en el pago del
crédito, pues con respecto a la prueba pericial contable no había sido
ejercida la facultad contemplada en el art. 478 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
3o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al confirmar la decisión de primera instancia, consideró de aplica-
ción el art. 9o de la ley 24.432 en cuanto faculta a los peritos a reclamar
el cincuenta por ciento de su retribución a la parte no condenada en
costas y, en consecuencia, ordenó que se adecuara la ejecución en los
términos señalados. Contra dicho pronunciamiento, el ejecutante in-
terpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja.
4o) Que la circunstancia de que la resolución apelada haya sido
dictada en un proceso de ejecución no obsta a la admisibilidad de la vía
intentada, pues la decisión tomada sobre la extensión de la responsa-
bilidad del ejecutado por el crédito reclamado no es susceptible de re-
visión en el proceso ordinario ulterior que contempla el art. 553 del
código citado, de modo que ocasiona un agravio irreparable que justifi-
ca equiparar el pronunciamiento a la sentencia definitiva exigida por
el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 319:1101).
5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la
apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que los
temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho
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común y local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fa-
llos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio establecido
por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos:
315:2999), ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la solu-
ción tomada por el tribunal a quo prescinde de lo decidido con autori-
dad de cosa juzgada (Fallos: 311:495; 314:1353; 317:997).
6o) Que, en efecto, la sentencia definitiva dictada por esta Corte en
el proceso en el cual el ejecutante llevó a cabo el peritaje –cuya retri-
bución pretende percibir en el sub lite– resolvió con autoridad de cosa
juzgada cuando aún no había entrado en vigencia la ley 24.432 lo con-
cerniente a la condena por las costas, uno de cuyos aspectos estaba
inequívocamente dado por la responsabilidad indistinta de las partes
–con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas–
frente a los honorarios del perito designado de oficio, en la medida en
que ninguna de aquéllas había puesto de manifiesto su desinterés en
la realización del informe encomendado en los términos del art. 478,
inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:
291:534; 311:560; causas F.578 XIX “Frutícola Búfalo S.A.A.C.I.F.”
–Fallos: 310:626– y S.31.XXII “Sarro, Antonio y otros c/ Oca S.R.L. y
otros [Buenos Aires, Provincia de] s/ daños y perjuicios”, sentencia del
10 de septiembre de 1991).
7o) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el res-
peto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los
que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es suscep-
tible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden
público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en
que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es
también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:
299:373; 301:762; 302:143).
8o) Que, en las condiciones expresadas, es objetable la decisión de
la cámara que limitó la responsabilidad de la ejecutada por el pago de
las costas con apoyo en la reforma introducida por la ley 24.432 al art.
77 del ordenamiento procesal, pue
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