“Recurso de hecho deducido por la defensa de María Amalia Sara Lacroze de Fortabat en la causa Lacroze de Fortabat, María Amalia Sara
18/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_30
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Adolfo Rober
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 20.957
ley 7672/63
Fallos:
314:1091
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de María
Amalia Sara Lacroze de Fortabat en la causa Lacroze de Fortabat,
María Amalia Sara s/ recurso de casación –causa No 664–”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la pre-
sente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala IV de la Cáma-
ra Nacional de Casación Penal, que no hizo lugar al recurso de casa-
ción promovido contra la decisión del Juzgado Nacional en lo Correc-
cional No 6 de la Capital Federal que dispuso rechazar la solicitud de
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la defensa de la querellada Amalia Sara Lacroze de Fortabat, para
que se la eximiera del trámite de la obtención de sus fichas dactiloscó-
picas en razón de que por su condición de embajadora extraordinaria y
plenipotenciaria de la República Argentina en el extranjero, gozaba
de inmunidad diplomática. Esta incidencia tramitó en una causa ins-
truida por un delito de acción privada –injurias (art. 110 del Código
Penal)– promovida contra la nombrada.
2o) Que el remedio federal se basa en que, dada la función pública que
desempeña la apelante, su sometimiento a proceso debería efectivizarse
previa destitución por el Senado de la Nación, según el alcance que le
asignó esa parte a la ley federal 20.957 de Servicio Exterior de la Nación,
y al Código Procesal Penal de la Nación. La primera en cuanto establece
un procedimiento de remoción previo para funcionarios de la categoría
funcional de la querellada designados con acuerdo del Senado de la Na-
ción equiparable al de otros funcionarios que también gozan de inmuni-
dad de jurisdicción, tal el caso de los jueces de la Nación. Además, porque
cuando esa misma ley dispone que sea el Senado de la Nación el que
preste el acuerdo para la designación de determinado funcionario, el “pa-
ralelismo de las formas y las competencias” –principio unánimemente
aceptado en el derecho administrativo– impone que sólo sea el mismo
cuerpo legislativo el que permita la posibilidad de su detención. En cuan-
to al Código Procesal Penal de la Nación, porque el art. 190 impone el
desafuero previo al sometimiento a juicio para ciertos funcionarios con el
objeto de proteger el adecuado desempeño de sus funciones, cuestión que
si bien referida a otro tipo de actividades, consideró le era extensible a la
querellada para el desempeño de sus funciones diplomáticas.
Manifestó también que la orden del magistrado de que la querellada
compareciera a confeccionar fichas dactiloscópicas y datos filiatorios,
comprometía gravemente su inmunidad personal, pues dichos actos
implicaban coerción personal en tanto importaban la obligación de
desplazamiento y actividad física que es en definitiva persecutoria. En
tal sentido no se trataba en el caso de un fuero vedado por la Constitu-
ción, pues sólo protegía la función, toda vez que los embajadores de la
Nación sujetos a protocolos y formalidades estrictas, no podían hallar-
se sujetos al albur de convocatorias judiciales o a menoscabos a su
investidura. Ello podría ir en grave detrimento de sus funciones y de
la delicadísima función de representar al país, aquí y en el extranjero.
3o) Que se trata de una cuestión no controvertida en la causa que
la situación de la recurrente encuadra en la hipótesis del art. 5o de la
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ley 20.957 que autoriza al Poder Ejecutivo para designar excepcional-
mente embajadores extraordinarios y plenipotenciarios a personas que,
no perteneciendo al Servicio Exterior de la Nación, posean condicio-
nes relevantes, nombramiento que se considerará extendido por el tiem-
po que dure el mandato del presidente de la Nación que lo haya efec-
tuado. Estos funcionarios integran el Servicio Exterior de la Nación
según el art. 2, inc. e y está prevista como la categoría A del personal
de ese servicio (art. 3).
4o) Que quienes tienen este status se encuentran, además, alcan-
zados en el ámbito internacional por la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas aprobada por decreto–ley 7672/63, que reco-
noce que “Los embajadores se consideran jefes de misión” (art. 14.a) y
“agentes diplomáticos” a los efectos de ese instrumento (art. 1.e).
5o) Que en este marco, la inmunidad de jurisdicción está consagra-
da expresamente “no en beneficio de las personas, sino con el fin de
garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplo-
máticas en calidad de representantes de los Estados” (párrafo 4 del
preámbulo). De allí que sólo el Estado acreditante puede renunciar a
la inmunidad de sus agentes (art. 32.1), en concordancia con lo cual, la
ley 20.957 de Servicio Exterior de la Nación incluye la prohibición para
el agente diplomático, salvo autorización expresa, de la “renuncia a su
inmunidad de jurisdicción en su lugar de destino”.
6o) Que, por otro lado, el art. 31 de esa misma convención es sufi-
cientemente claro al consagrar que “El agente diplomático gozará de
inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor” (apartado 1).
La circunscripción de esta inmunidad a la jurisdicción penal del Esta-
do receptor aparece reafirmada en el párrafo 4 al consagrar que “La
inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado re-
ceptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante” (art. 31.4).
7o) Que esta regulación expresa sobre el punto, excluye la aplica-
ción de otras fuentes del derecho internacional a las que habilita la
convención en caso de silencio (“...las normas del derecho internacio-
nal consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no
hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presen-
te Convención”, párrafo 5o del preámbulo).
8o) Que, en tales condiciones, el agente diplomático no goza, con
apoyo en el derecho internacional, de inmunidad de jurisdicción en el
Estado de origen.
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9o) Que, por otra parte, tratándose de una cuestión de hecho y de
derecho común no traída en apelación extraordinaria la cuestión de
que el delito fue cometido en la República Argentina, resulta inoficioso
un examen acerca de si el alcance del citado art. 31.4 de la Convención
de Viena ha de interpretarse en forma restrictiva sólo para hacerse
valer respecto de delitos cometidos por agentes del servicio exterior en
el extranjero o amplia como un principio general de reserva de los
estados para regular los supuestos de inmunidad de su jurisdicción
penal respecto de delitos cometidos por sus agentes diplomáticos cual-
quiera sea el lugar de comisión.
10) Que, en tales condiciones, la cuestión federal fundada en una
inmunidad de jurisdicción basada en la protección del desempeño efi-
caz de la función diplomática, contemplada en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y en lo concordante por la ley 20.957,
no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto.
11) Que el agravio referido a si el derecho constitucional argentino
y sus leyes reglamentarias consagran una inmunidad de jurisdicción
respecto de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de la Re-
pública Argentina acreditados en el exterior para su sometimiento a
juicio por hechos cometidos en el país, la cuestión fue decidida en for-
ma adversa a la pretensión de la parte recurrente en las instancias de
grado con apoyo en jurisprudencia del Tribunal.
12) Que si bien el recurrente transcribe en el escrito de recurso
extraordinario los principales fundamentos del fallo apelado, no es
menos cierto que no efectúa una impugnación concreta y puntual de
cada uno de esos argumentos para desechar el planteo deducido. En
efecto, cabe señalar, en primer lugar, que el apelante no se hizo cargo
debidamente de uno de los puntos fundamentales del fallo –en torno
al cual giraría toda la cuestión debatida– en cuanto a que no debía
equipararse el requisito de aprobación senatorial para el nombramiento
por parte del Poder Ejecutivo, con la necesidad de sometimiento a al-
gún tipo de juicio anterior al del Poder Judicial. En este sentido, la
cámara, haciendo mención de la doctrina de esta Corte en Fallos:
314:1091, expresó que la circunstancia de que para el nombramiento y
remoción de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios se requiera acuerdo del Senado (art. 99, inc. 7o, primera
parte de la Constitución Nacional), no supone que para su juzgamiento
en sede penal, deba iniciarse un procedimiento previo como el previsto
–entre otros– por el art. 53 de la Constitución Nacional.
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13) Que, asimismo, la parte recurrente tampoco hizo una crítica
adecuada de los argumentos expuestos por la cámara, relativos a que
el privilegio constitucional no podía extenderse a otros funcionarios
no incluidos expresamente en la letra de la Constitución, pues hacerlo
por vía de interpretación judicial resultaría violatorio del principio
básico y fundamental de igualdad ante la ley. Sobre el punto, el tribu-
nal apelado se apoyó en la doctrina de esta Corte Suprema sobre privi-
legios e inmunidades en el sentido de que deben interpretarse
restrictivamente, porque sin un texto de meridiana claridad, no debía
atribuirse al legislador el propósito de crear una situación de privile-
gio excepcional. Además, también omitió referirse a las razones dadas
a modo de complemento y con cita de doctrina nacional, en cuanto a
que era evidente que la exigencia del juicio político previo si no venía
dado como un privilegio a alguien por la propia Constitución, la ley no
podía concederlo, porque de otorgarlo habría interferido inconstitucio-
nalmente en la administración de justicia y en la zona de reserva del
Poder Judicial, al privar a los jueces de su jurisdicción penal para pro-
cesar a una persona, además de violar la igualdad de los justiciables.
Por todo lo expuesto, se desestima la queja. Intímese a la parte
recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día efec
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