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“Recurso de hecho deducido por la defensa de María Amalia Sara Lacroze de Fortabat en la causa Lacroze de Fortabat, María Amalia Sara

18/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 373 ID: fallos_373_30

Judges

Adolfo Roberto Vázquez Adolfo Rober

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO CASACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 20.957 ley 7672/63 Fallos: 314:1091

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de María Amalia Sara Lacroze de Fortabat en la causa Lacroze de Fortabat, María Amalia Sara s/ recurso de casación –causa No 664–”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la pre- sente queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala IV de la Cáma- ra Nacional de Casación Penal, que no hizo lugar al recurso de casa- ción promovido contra la decisión del Juzgado Nacional en lo Correc- cional No 6 de la Capital Federal que dispuso rechazar la solicitud de 1772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la defensa de la querellada Amalia Sara Lacroze de Fortabat, para que se la eximiera del trámite de la obtención de sus fichas dactiloscó- picas en razón de que por su condición de embajadora extraordinaria y plenipotenciaria de la República Argentina en el extranjero, gozaba de inmunidad diplomática. Esta incidencia tramitó en una causa ins- truida por un delito de acción privada –injurias (art. 110 del Código Penal)– promovida contra la nombrada. 2o) Que el remedio federal se basa en que, dada la función pública que desempeña la apelante, su sometimiento a proceso debería efectivizarse previa destitución por el Senado de la Nación, según el alcance que le asignó esa parte a la ley federal 20.957 de Servicio Exterior de la Nación, y al Código Procesal Penal de la Nación. La primera en cuanto establece un procedimiento de remoción previo para funcionarios de la categoría funcional de la querellada designados con acuerdo del Senado de la Na- ción equiparable al de otros funcionarios que también gozan de inmuni- dad de jurisdicción, tal el caso de los jueces de la Nación. Además, porque cuando esa misma ley dispone que sea el Senado de la Nación el que preste el acuerdo para la designación de determinado funcionario, el “pa- ralelismo de las formas y las competencias” –principio unánimemente aceptado en el derecho administrativo– impone que sólo sea el mismo cuerpo legislativo el que permita la posibilidad de su detención. En cuan- to al Código Procesal Penal de la Nación, porque el art. 190 impone el desafuero previo al sometimiento a juicio para ciertos funcionarios con el objeto de proteger el adecuado desempeño de sus funciones, cuestión que si bien referida a otro tipo de actividades, consideró le era extensible a la querellada para el desempeño de sus funciones diplomáticas. Manifestó también que la orden del magistrado de que la querellada compareciera a confeccionar fichas dactiloscópicas y datos filiatorios, comprometía gravemente su inmunidad personal, pues dichos actos implicaban coerción personal en tanto importaban la obligación de desplazamiento y actividad física que es en definitiva persecutoria. En tal sentido no se trataba en el caso de un fuero vedado por la Constitu- ción, pues sólo protegía la función, toda vez que los embajadores de la Nación sujetos a protocolos y formalidades estrictas, no podían hallar- se sujetos al albur de convocatorias judiciales o a menoscabos a su investidura. Ello podría ir en grave detrimento de sus funciones y de la delicadísima función de representar al país, aquí y en el extranjero. 3o) Que se trata de una cuestión no controvertida en la causa que la situación de la recurrente encuadra en la hipótesis del art. 5o de la 1773 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ley 20.957 que autoriza al Poder Ejecutivo para designar excepcional- mente embajadores extraordinarios y plenipotenciarios a personas que, no perteneciendo al Servicio Exterior de la Nación, posean condicio- nes relevantes, nombramiento que se considerará extendido por el tiem- po que dure el mandato del presidente de la Nación que lo haya efec- tuado. Estos funcionarios integran el Servicio Exterior de la Nación según el art. 2, inc. e y está prevista como la categoría A del personal de ese servicio (art. 3). 4o) Que quienes tienen este status se encuentran, además, alcan- zados en el ámbito internacional por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada por decreto–ley 7672/63, que reco- noce que “Los embajadores se consideran jefes de misión” (art. 14.a) y “agentes diplomáticos” a los efectos de ese instrumento (art. 1.e). 5o) Que en este marco, la inmunidad de jurisdicción está consagra- da expresamente “no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplo- máticas en calidad de representantes de los Estados” (párrafo 4 del preámbulo). De allí que sólo el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes (art. 32.1), en concordancia con lo cual, la ley 20.957 de Servicio Exterior de la Nación incluye la prohibición para el agente diplomático, salvo autorización expresa, de la “renuncia a su inmunidad de jurisdicción en su lugar de destino”. 6o) Que, por otro lado, el art. 31 de esa misma convención es sufi- cientemente claro al consagrar que “El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor” (apartado 1). La circunscripción de esta inmunidad a la jurisdicción penal del Esta- do receptor aparece reafirmada en el párrafo 4 al consagrar que “La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado re- ceptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante” (art. 31.4). 7o) Que esta regulación expresa sobre el punto, excluye la aplica- ción de otras fuentes del derecho internacional a las que habilita la convención en caso de silencio (“...las normas del derecho internacio- nal consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presen- te Convención”, párrafo 5o del preámbulo). 8o) Que, en tales condiciones, el agente diplomático no goza, con apoyo en el derecho internacional, de inmunidad de jurisdicción en el Estado de origen. 1774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 9o) Que, por otra parte, tratándose de una cuestión de hecho y de derecho común no traída en apelación extraordinaria la cuestión de que el delito fue cometido en la República Argentina, resulta inoficioso un examen acerca de si el alcance del citado art. 31.4 de la Convención de Viena ha de interpretarse en forma restrictiva sólo para hacerse valer respecto de delitos cometidos por agentes del servicio exterior en el extranjero o amplia como un principio general de reserva de los estados para regular los supuestos de inmunidad de su jurisdicción penal respecto de delitos cometidos por sus agentes diplomáticos cual- quiera sea el lugar de comisión. 10) Que, en tales condiciones, la cuestión federal fundada en una inmunidad de jurisdicción basada en la protección del desempeño efi- caz de la función diplomática, contemplada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y en lo concordante por la ley 20.957, no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto. 11) Que el agravio referido a si el derecho constitucional argentino y sus leyes reglamentarias consagran una inmunidad de jurisdicción respecto de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de la Re- pública Argentina acreditados en el exterior para su sometimiento a juicio por hechos cometidos en el país, la cuestión fue decidida en for- ma adversa a la pretensión de la parte recurrente en las instancias de grado con apoyo en jurisprudencia del Tribunal. 12) Que si bien el recurrente transcribe en el escrito de recurso extraordinario los principales fundamentos del fallo apelado, no es menos cierto que no efectúa una impugnación concreta y puntual de cada uno de esos argumentos para desechar el planteo deducido. En efecto, cabe señalar, en primer lugar, que el apelante no se hizo cargo debidamente de uno de los puntos fundamentales del fallo –en torno al cual giraría toda la cuestión debatida– en cuanto a que no debía equipararse el requisito de aprobación senatorial para el nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, con la necesidad de sometimiento a al- gún tipo de juicio anterior al del Poder Judicial. En este sentido, la cámara, haciendo mención de la doctrina de esta Corte en Fallos: 314:1091, expresó que la circunstancia de que para el nombramiento y remoción de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios se requiera acuerdo del Senado (art. 99, inc. 7o, primera parte de la Constitución Nacional), no supone que para su juzgamiento en sede penal, deba iniciarse un procedimiento previo como el previsto –entre otros– por el art. 53 de la Constitución Nacional. 1775 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 13) Que, asimismo, la parte recurrente tampoco hizo una crítica adecuada de los argumentos expuestos por la cámara, relativos a que el privilegio constitucional no podía extenderse a otros funcionarios no incluidos expresamente en la letra de la Constitución, pues hacerlo por vía de interpretación judicial resultaría violatorio del principio básico y fundamental de igualdad ante la ley. Sobre el punto, el tribu- nal apelado se apoyó en la doctrina de esta Corte Suprema sobre privi- legios e inmunidades en el sentido de que deben interpretarse restrictivamente, porque sin un texto de meridiana claridad, no debía atribuirse al legislador el propósito de crear una situación de privile- gio excepcional. Además, también omitió referirse a las razones dadas a modo de complemento y con cita de doctrina nacional, en cuanto a que era evidente que la exigencia del juicio político previo si no venía dado como un privilegio a alguien por la propia Constitución, la ley no podía concederlo, porque de otorgarlo habría interferido inconstitucio- nalmente en la administración de justicia y en la zona de reserva del Poder Judicial, al privar a los jueces de su jurisdicción penal para pro- cesar a una persona, además de violar la igualdad de los justiciables. Por todo lo expuesto, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día efec

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