“Gómez, Javier Horacio c
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 373
ID: fallos_373_31
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
ROBO
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.965
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.549
resolución 1360
Fallos: 306:2030
Fallos: 315:1324
Fallos: 311:571
Fallos: 312:1656
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Gómez, Javier Horacio c/ Quiróz, Alfredo y Esta-
do Nacional (Policía Federal) s/ juicio de conocimiento”.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia an-
terior, rechazó la demanda tendiente a obtener la indemnización de
los daños y perjuicios causados por un disparo de arma de fuego que le
produjo al demandante una incapacidad del 100% de la total obrera.
Contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso ordinario de
apelación que, al ser denegado, motivó el recurso de queja G.367. XXXI,
que este Tribunal declaró formalmente admisible (fs. 774/774 vta.). El
memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados
a fs. 777/787 y 790/ 791, respectivamente.
2o) Que de los antecedentes de la causa surge que el día 17 de
febrero de 1990, aproximadamente a las 15.30, el actor ascendió al
colectivo interno 37 de la línea 188 Expreso Caraza S.A., en el que
usando un arma intentó robar, y a los 300 m descendió abruptamente
sin que en ese lugar hubiese una parada. Ello motivó que un agente de
la Policía Federal, que viajaba en el colectivo vestido de civil, previa
voz de alto e identificación personal, hiciera disparos al aire, lo que
determinó que el joven, en lugar de detenerse, se resistiera con su
arma y siguiera corriendo. En ese momento aquél recibió el impacto
de un disparo de arma de fuego en su espalda, que lo dejó cuadripléjico.
Con motivo de tal suceso se labraron dos causas penales, una contra la
víctima por tentativa de robo, abuso de arma y atentado y resistencia
a la autoridad, y la otra contra el oficial. Ambas concluyeron por
sobreseimiento provisional por no surgir constancias debidamente jus-
tificadas de la perpetración de un delito.
3o) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda sólo
contra el Estado Nacional, pues si bien consideró que la conducta del
oficial había sido regular y diligente, ello no obstaba a que se otorgase
a la víctima una indemnización con fundamento en la equidad. Encua-
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dró el caso en la responsabilidad del Estado por acto lícito. La cámara,
en virtud del recurso de apelación de la demandada, rechazó la de-
manda sobre la base de que en el sub lite no se había acreditado el
actuar irregular del oficial policial y de que el Estado no podía respon-
der por acto lícito toda vez que la víctima había sido el causante del
actuar policial.
4o) Que la actora, en el memorial en el que funda el recurso en
examen, sostiene que la cámara ha omitido valorar las diversas prue-
bas producidas en autos, de las que surge que el policía actuó en forma
irregular, pues no había existido razón para que realizara el disparo
contra el menor. Alega que aun cuando su parte aceptara la exclusión
de la responsabilidad del agente policial en la reparación del daño re-
clamado, ello no obstaría a que el Estado Nacional debiese responder
por los daños causados por los hechos ilícitos y lícitos de sus agentes,
particularmente cuando no hay responsabilidad de la víctima, como
habría quedado demostrado en el sub lite. Sostiene, por otro lado, que
la demandada no ha acreditado el actuar legítimo del agente policial
ni que la víctima hubiese sido la causante de su obrar.
5o) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los
agravios que con ellos se relacionan, las cuestiones traídas a conoci-
miento de esta Corte giran en torno a la determinación de las condicio-
nes que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del
Estado Nacional, ya sea en el supuesto de que su actividad se conside-
re irregular –en virtud de la negligencia de sus funcionarios en el cum-
plimiento de la función (art. 1112 del Código Civil)– como también en
la hipótesis en que se la juzgue lícita.
6o) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso, de poli-
cía de seguridad– lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar
el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios
que cause su incumplimiento o su ejecución irregular –art. 1112 del
Código Civil– (confr. Fallos: 306:2030; 307:821 y 315:1892). Por lo que
corresponde examinar en primer lugar si en el sub lite se ha demostra-
do que el agente policial ha incurrido en negligencia o cumplimiento
irregular de su función al cumplir con las obligaciones que le son im-
puestas por los arts. 8o, inc. d, y 9o, inc. a, de la ley 21.965, en cuanto
establecen que la Policía Federal tiene el deber de “defender contra las
vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a
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riesgo de su vida e integridad personal” y que debe “mantener el orden
público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda in-
fracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo
de vida”.
7o) Que de las constancias de la causa surge que el agente policial
interviniente adoptó las diligencias que pueden considerarse razona-
blemente exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de
lugar en que se produjo el suceso. En efecto, mediante una exégesis en
conjunto de los diversos medios de prueba producidos y de conformi-
dad con las reglas de la sana crítica se puede llegar a la convicción de
que el codemandado, advertido de la comisión de un supuesto delito,
en cumplimiento de su obligación legal, pretendió prevenirlo –mediante
la voz de alto, previa identificación, y los disparos al aire– pero ante la
resistencia armada de quien a la postre resultó la víctima, a fin de
evitar el peligro en el que se encontraban él y los pasajeros que esta-
ban en el colectivo debió necesariamente reprimir con el uso de su
arma reglamentaria.
8o) Que tales conclusiones surgen de la declaración testifical del
señor Pierdominici –chofer del colectivo– prestada en sede penal (fs.
174/176) ratificada en sede civil (fs. 573/574) –en cuanto manifestó
que el joven le apuntó con un revolver y le pidió la recaudación de ese
día y que, al bajarse aquél, un señor identificándose y gritando “alto,
policía” realizó disparos al aire, momento en el cual vio que el chico, al
darse vuelta, apuntaba con su arma al policía. Dicha declaración está
corroborada con las de fs. 169 y 178 en el sentido de que se habían oído
disparos y que el chico portaba un arma como así también con el infor-
me balístico realizado en sede penal (fs. 247/248), en el que se informa
que tanto la pistola calibre 9 mm –de propiedad de la Policía Federal–
como el revólver calibre 32 –que había sido secuestrado– habían sido
disparados, y que los dos cartuchos de este último no habían llegado a
ocasionar estallido de sus cargas impulsoras. Por otro lado, del infor-
me de fs. 587 y la declaración testifical de fs. 219 surge que el menor
ascendió al colectivo y a los 300 m se bajó precipitadamente sin razón
y sin que en tal lugar hubiese una parada.
9o) Que no obsta a lo expuesto el sobreseimiento provisional dicta-
do en la causa penal No 1102 “Gómez, Javier Horacio s/ tentativa robo,
abuso de arma y resistencia a la autoridad” (fs. 553/553 vta.) por exis-
tir duda sobre lo acontecido, toda vez que esta Corte ha resuelto al
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respecto que a un pronunciamiento de ese tipo dictado en sede penal
no se le puede atribuir autoridad de cosa juzgada en la pretensión
resarcitoria civil (art. 1103 del Código Civil). En efecto, aun el sobre-
seimiento definitivo dictado en sede penal sólo descarta la imputación
de que el acusado haya procedido con culpa capaz de fundar su conde-
nación criminal, pero excluye que llevada la cuestión a los estrados de
la justicia civil, pueda indagarse si medió de su parte una falta que lo
responsabilice (confr. Fallos: 315:1324 y 316:2824).
10) Que los agravios del actor referentes a que la cámara había
realizado una valoración inadecuada de la declaración testifical de la
señora Olivera deben ser desestimados ya que el a quo ha dado funda-
mentos suficientes para restarle eficacia convictiva, sin que los argu-
mentos del recurrente logren desvirtuar lo decidido. En efecto, las de-
claraciones de esa testigo realizadas en sede penal (fs. 214/ 217) resul-
tan totalmente contradictorias a las prestadas en sede civil (fs. 279/280),
sobre todo en aquellos aspectos esenciales, tales como si el joven por-
taba arma, el número de disparos que se habían oído y la forma en
que aquél se había caído después de recibir el impacto de la bala, lo
que impone un mayor rigor en el examen de sus respuestas a la vez
que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surgen de las
demás pruebas producidas sobre el particular. Sin perjuicio de des-
tacar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las pruebas producidas en la causa, sino sólo aquéllas que esti-
men conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 311:571, en-
tre otros).
11) Que, por otro lado, no constituyen óbice a lo resuelto las
impugnaciones referentes a que en la causa penal seguida contra la
víctima se había declarado la nulidad de las actas de secuestro del
dinero robado y del revólver calibre 32, pues tal descalificación obede-
ció a razones puramente formales, como la falta de presencia de testi-
gos y la participación de uno de los intervinientes del hecho dañoso.
De ahí que ello no impide que en sede civil se considere la existencia
de tales elementos, particularmente si ella surge también de las de-
más probanzas producidas en la causa.
12) Que en cuanto a la responsabilidad del Estado por sus actos
lícitos cuando tal actividad, inspirada en propósitos de interés colecti-
vo, constituye la causa eficiente de un daño a un particular –que signi-
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fica para el administrado una car
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