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“Maruba

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_32

Keywords / Subjects

CONTRATO JURISDICCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.928 ley 23.982 ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.385 ley 22.177 ley 21.892 ley 21.892 ley 19.549 ley 21.453 resolución 1360 resolución 1360 resolución 586 Fallos: 308:618

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Maríti- ma c/ Estado Nacional – Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Secretaría de la Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato”. Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda promovida por la firma Maruba S.C.A. contra el Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Secretaría de la Marina Mercante), y condenó a la demandada a pagar la suma de U$S 13.785.906,58 o su equivalente en pesos, de conformidad con lo previsto en la ley 23.928, más un interés del 8% anual desde la notifi- cación de la demanda hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir de allí, y hasta la cancelación del crédito, el interés previsto en el art. 6o in fine de la ley 23.982 (fs. 957/967). Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida interpuso re- curso ordinario de apelación (fs. 972) que le fue concedido (fs. 974). La recurrente presentó el memorial a fs. 983/1003 y la actora contestó el traslado pertinente a fs. 1009/1031. 2o) Que el recurso mencionado resulta formalmente procedente, toda vez que fue deducido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado, debida- mente actualizado, supera el mínimo legal previsto en el art. 24, inc. 6o, apartado a, del decreto–ley 1285/58, con más la actualización dis- puesta por la ley 21.708 y por la resolución 1360/91 de esta Corte. 3o) Que mediante la ley 22.385 –dictada de acuerdo con las disposi- ciones de la ley 22.177– y su decreto reglamentario 724/81, se dispuso la privatización de la Empresa Flota Fluvial del Estado y la venta de sus bienes, condicionada de modo de mantener sin interrupción la pres- tación de los servicios que realizaba la empresa, entre ellos el de re- molque de maniobra en puertos de jurisdicción nacional, declarado servicio público por la ley 21.892, cuyo art. 5o establece que para la 1787 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 determinación de las tarifas por la explotación del servicio, se atende- rá a una razonable rentabilidad del permisionario. 4o) Que, en dicho marco normativo, se efectuaron las licitaciones públicas 3/P–81 y 4/P–81, en las que la firma Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima resultó adjudicataria de las agrupaciones de remolcadores de maniobra 3, 4, 5 y 8 correspondientes a los puertos de Campana, Diamante, Santa Fe, Villa Constitución y Quequén. En los pliegos de cláusulas particulares para ambas licitaciones (fs. 284/377 y 214/283) se determinó que la venta de las unidades se realizaba con la obligación a cargo del adquirente de destinarlas en forma ininterrumpida a la prestación del servicio público de remolque maniobra con sujeción a la normativa reglamentaria por el plazo mí- nimo de 10 años y en su puerto de destino (art. 4o). 5o) Que la empresa inició la demanda de autos persiguiendo la in- demnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contrac- tual que imputó a la demandada. Sostuvo que, durante la ejecución de los contratos, la ex Secretaría de Intereses Marítimos y el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación modificaron las pautas tarifarias vigentes al momento de perfeccionarse aquéllos, y que esas alteraciones sucesivas fueron dete- riorando la ecuación económico–financiera del contrato y diluyendo totalmente las expectativas de obtener una razonable rentabilidad como contrapartida a la prestación del servicio. Afirmó que, para ponderar la afectación a la aludida ecuación, de- bía considerarse no sólo la “razonable rentabilidad” que la autoridad debía asegurar de conformidad con lo dispuesto en el art. 5o de la ley 21.892, sino también el precio abonado por la compra de los remolca- dores, como asimismo la nota remitida por su parte al Subsecretario de Intereses Marítimos, con fecha 12 de noviembre de 1981. En dicha nota, la empresa manifestó que, a su juicio, el Estado había transferido los remolcadores dentro de un cuadro económico- financiero cuyas condiciones él mismo fijó, y, por lo tanto, estaba obli- gado a preservarlas para garantizar la obligatoriedad, continuidad y regularidad del servicio y para preservar la ecuación económico-finan- ciera de los adquirentes y permitirles de ese modo cumplir con los 1788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 compromisos de pago que contrajeron de acuerdo con las bases y con- diciones de las licitaciones. Entendió que la posterior actitud de la Administración, que no con- testó la nota pero se presentó a firmar los boletos de compraventa de las embarcaciones, denotó que la interpretación formulada en aquélla era correcta y que el contrato importaba la garantía de la intangibilidad de la ecuación y su principal elemento, el cuadro tarifario. 6o) Que el a quo consideró acreditada la responsabilidad de la de- mandada con fundamento en que los sucesivos cambios tarifarios –que, según señaló, carecieron, en algunos casos, de motivación concreta– causaron perjuicios a la actora. Sostuvo que en el sub examine se presentaba una situación obli- gacional compleja y que la ecuación económico– financiera configura- ba un concepto amplio que no podía valorarse únicamente mediante la pauta establecida en el art. 5o de la ley 21.892, que sólo tuvo por mira reglamentar en forma genérica el servicio; valoró, asimismo, la inci- dencia de la nota remitida por la contratista. 7o) Que la demandada se agravia de que la cámara haya desconoci- do el derecho vigente, aplicable para la determinación de las tarifas, en el caso, el citado art. 5o de la ley 21.892, que delimita por imperio legal la ecuación económico–financiera del contrato. Asimismo, sostie- ne que el a quo desconoció el significado del principio de garantía con- tenido en la “adecuada rentabilidad” y, por último, se agravia de la valoración que la cámara realizó de la nota enviada por la actora y de su falta de respuesta. 8o) Que cabe recordar que la empresa Maruba S.C.A. –de acuerdo con lo establecido en los pliegos– adquirió los remolcadores correspon- dientes a las agrupaciones citadas con la obligación de prestar, en ré- gimen de concesión, el servicio público de remolque maniobra en los puertos mencionados. 9o) Que, en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios –como el que vinculó a las partes– las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira conside- raciones de interés público, tales como asegurar la prestación del ser- vicio en condiciones regulares y la protección del usuario. 1789 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 10) Que, en efecto, en este marco y en atención a la finalidad per- seguida, la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se manten- ga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tari- fas y, en su caso, de la necesidad de su modificación, y, por otra parte, afectaría el principio de igualdad en la licitación, ya que los demás oferentes, al momento de presentarse en aquélla, tuvieron en cuenta las pautas de posible modificación tarifaria posterior, y sobre esas con- diciones efectuaron sus propuestas. 11) Que las atribuciones de la Administración Pública en materia de tarifas no se ejercen en forma discrecional, sino sujetas a la demos- tración objetiva del fundamento de las modificaciones que se efectúen, circunstancia que la cámara entiende que no se ha cumplido debida- mente en el caso. 12) Que, al momento de celebrarse los contratos de autos, las tari- fas vigentes estaban establecidas por la resolución de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos 136/81 y, a contrario de lo sostenido por el a quo, las posteriores resoluciones de la S.E.I.M. 705/83, y del Ministerio de Obras y Servicios Públicos 474/84, 1072/84, 9/85, 162/86 y 300/87 (fs. 6/19), dictadas en esa materia durante la ejecución del contrato, se hallan suficientemente motivadas en orden a justificar las modificaciones tarifarias por ellas establecidas. 13) Que, en efecto, en ellas se hace referencia a la necesidad de dotar al servicio de una economicidad y flexibilidad acorde con las ne- cesidades de la actividad portuaria; a la ponderación de la distinta evolución observada entre el tipo de cambio y los índices de precios internos, que rigen para los ingresos y costos respectivamente; a la necesidad de satisfacer tanto los intereses de las empresas prestata- rias como los de los usuarios; a la variación de los componentes del costo de operación del servicio; y al objetivo de mantener la relación costos e ingresos de los permisionarios. 14) Que, sin embargo, aun cuando las tarifas no constituyen un precio único e inmutable para regir durante todo el tiempo de la conce- sión, el concesionario tiene derecho a reclamar la indemnización co- 1790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 rrespondiente en el caso de que los nuevos precios alteren la ecuación económico-financiera de la concesión. En el caso, para la determinación de las tarifas, la autoridad de aplicación estaba obligada a asegurar que el concesionario obtuviera una “razonable rentabilidad” por la explotación del servicio (confr. art. 5o de la ley 21.892), pauta que atenuaba sensiblemente el riesgo em- presario, y que la actora aceptó al realizar sus ofertas, momento en el que expresó que conocía y prestaba conformidad a la totalidad de los documentos y condiciones que integraban los pliegos de las licitaciones (fs. 127/131 lic. 3/P–81 y 202/205, lic. 4/P–81) y, en consecuencia, al régimen normativo al que se sometía. 15) Que, en tales condiciones, par

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