“Maruba
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_32
Keywords / Subjects
CONTRATO
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.928
ley 23.982
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.385
ley 22.177
ley 21.892
ley
21.892
ley 19.549
ley 21.453
resolución 1360
resolución
1360
resolución 586
Fallos:
308:618
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Maríti-
ma c/ Estado Nacional – Ministerio de Obras y Servicios Públicos –
Secretaría de la Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato”.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia,
admitió la demanda promovida por la firma Maruba S.C.A. contra el
Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Secretaría
de la Marina Mercante), y condenó a la demandada a pagar la suma de
U$S 13.785.906,58 o su equivalente en pesos, de conformidad con lo
previsto en la ley 23.928, más un interés del 8% anual desde la notifi-
cación de la demanda hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir de allí,
y hasta la cancelación del crédito, el interés previsto en el art. 6o in
fine de la ley 23.982 (fs. 957/967).
Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida interpuso re-
curso ordinario de apelación (fs. 972) que le fue concedido (fs. 974). La
recurrente presentó el memorial a fs. 983/1003 y la actora contestó el
traslado pertinente a fs. 1009/1031.
2o) Que el recurso mencionado resulta formalmente procedente,
toda vez que fue deducido contra una sentencia definitiva recaída en
una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado, debida-
mente actualizado, supera el mínimo legal previsto en el art. 24, inc.
6o, apartado a, del decreto–ley 1285/58, con más la actualización dis-
puesta por la ley 21.708 y por la resolución 1360/91 de esta Corte.
3o) Que mediante la ley 22.385 –dictada de acuerdo con las disposi-
ciones de la ley 22.177– y su decreto reglamentario 724/81, se dispuso
la privatización de la Empresa Flota Fluvial del Estado y la venta de
sus bienes, condicionada de modo de mantener sin interrupción la pres-
tación de los servicios que realizaba la empresa, entre ellos el de re-
molque de maniobra en puertos de jurisdicción nacional, declarado
servicio público por la ley 21.892, cuyo art. 5o establece que para la
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determinación de las tarifas por la explotación del servicio, se atende-
rá a una razonable rentabilidad del permisionario.
4o) Que, en dicho marco normativo, se efectuaron las licitaciones
públicas 3/P–81 y 4/P–81, en las que la firma Maruba S.C.A. Empresa
de Navegación Marítima resultó adjudicataria de las agrupaciones de
remolcadores de maniobra 3, 4, 5 y 8 correspondientes a los puertos de
Campana, Diamante, Santa Fe, Villa Constitución y Quequén.
En los pliegos de cláusulas particulares para ambas licitaciones
(fs. 284/377 y 214/283) se determinó que la venta de las unidades se
realizaba con la obligación a cargo del adquirente de destinarlas en
forma ininterrumpida a la prestación del servicio público de remolque
maniobra con sujeción a la normativa reglamentaria por el plazo mí-
nimo de 10 años y en su puerto de destino (art. 4o).
5o) Que la empresa inició la demanda de autos persiguiendo la in-
demnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contrac-
tual que imputó a la demandada.
Sostuvo que, durante la ejecución de los contratos, la ex Secretaría
de Intereses Marítimos y el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
de la Nación modificaron las pautas tarifarias vigentes al momento de
perfeccionarse aquéllos, y que esas alteraciones sucesivas fueron dete-
riorando la ecuación económico–financiera del contrato y diluyendo
totalmente las expectativas de obtener una razonable rentabilidad como
contrapartida a la prestación del servicio.
Afirmó que, para ponderar la afectación a la aludida ecuación, de-
bía considerarse no sólo la “razonable rentabilidad” que la autoridad
debía asegurar de conformidad con lo dispuesto en el art. 5o de la ley
21.892, sino también el precio abonado por la compra de los remolca-
dores, como asimismo la nota remitida por su parte al Subsecretario
de Intereses Marítimos, con fecha 12 de noviembre de 1981.
En dicha nota, la empresa manifestó que, a su juicio, el Estado
había transferido los remolcadores dentro de un cuadro económico-
financiero cuyas condiciones él mismo fijó, y, por lo tanto, estaba obli-
gado a preservarlas para garantizar la obligatoriedad, continuidad y
regularidad del servicio y para preservar la ecuación económico-finan-
ciera de los adquirentes y permitirles de ese modo cumplir con los
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compromisos de pago que contrajeron de acuerdo con las bases y con-
diciones de las licitaciones.
Entendió que la posterior actitud de la Administración, que no con-
testó la nota pero se presentó a firmar los boletos de compraventa de
las embarcaciones, denotó que la interpretación formulada en aquélla
era correcta y que el contrato importaba la garantía de la intangibilidad
de la ecuación y su principal elemento, el cuadro tarifario.
6o) Que el a quo consideró acreditada la responsabilidad de la de-
mandada con fundamento en que los sucesivos cambios tarifarios –que,
según señaló, carecieron, en algunos casos, de motivación concreta–
causaron perjuicios a la actora.
Sostuvo que en el sub examine se presentaba una situación obli-
gacional compleja y que la ecuación económico– financiera configura-
ba un concepto amplio que no podía valorarse únicamente mediante la
pauta establecida en el art. 5o de la ley 21.892, que sólo tuvo por mira
reglamentar en forma genérica el servicio; valoró, asimismo, la inci-
dencia de la nota remitida por la contratista.
7o) Que la demandada se agravia de que la cámara haya desconoci-
do el derecho vigente, aplicable para la determinación de las tarifas,
en el caso, el citado art. 5o de la ley 21.892, que delimita por imperio
legal la ecuación económico–financiera del contrato. Asimismo, sostie-
ne que el a quo desconoció el significado del principio de garantía con-
tenido en la “adecuada rentabilidad” y, por último, se agravia de la
valoración que la cámara realizó de la nota enviada por la actora y de
su falta de respuesta.
8o) Que cabe recordar que la empresa Maruba S.C.A. –de acuerdo
con lo establecido en los pliegos– adquirió los remolcadores correspon-
dientes a las agrupaciones citadas con la obligación de prestar, en ré-
gimen de concesión, el servicio público de remolque maniobra en los
puertos mencionados.
9o) Que, en todo régimen de prestación de servicios públicos por
medio de concesionarios –como el que vinculó a las partes– las tarifas
son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo
que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira conside-
raciones de interés público, tales como asegurar la prestación del ser-
vicio en condiciones regulares y la protección del usuario.
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10) Que, en efecto, en este marco y en atención a la finalidad per-
seguida, la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no
se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello,
resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se manten-
ga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su
modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara
ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tari-
fas y, en su caso, de la necesidad de su modificación, y, por otra parte,
afectaría el principio de igualdad en la licitación, ya que los demás
oferentes, al momento de presentarse en aquélla, tuvieron en cuenta
las pautas de posible modificación tarifaria posterior, y sobre esas con-
diciones efectuaron sus propuestas.
11) Que las atribuciones de la Administración Pública en materia
de tarifas no se ejercen en forma discrecional, sino sujetas a la demos-
tración objetiva del fundamento de las modificaciones que se efectúen,
circunstancia que la cámara entiende que no se ha cumplido debida-
mente en el caso.
12) Que, al momento de celebrarse los contratos de autos, las tari-
fas vigentes estaban establecidas por la resolución de la Secretaría de
Estado de Intereses Marítimos 136/81 y, a contrario de lo sostenido
por el a quo, las posteriores resoluciones de la S.E.I.M. 705/83, y del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos 474/84, 1072/84, 9/85, 162/86
y 300/87 (fs. 6/19), dictadas en esa materia durante la ejecución del
contrato, se hallan suficientemente motivadas en orden a justificar las
modificaciones tarifarias por ellas establecidas.
13) Que, en efecto, en ellas se hace referencia a la necesidad de
dotar al servicio de una economicidad y flexibilidad acorde con las ne-
cesidades de la actividad portuaria; a la ponderación de la distinta
evolución observada entre el tipo de cambio y los índices de precios
internos, que rigen para los ingresos y costos respectivamente; a la
necesidad de satisfacer tanto los intereses de las empresas prestata-
rias como los de los usuarios; a la variación de los componentes del
costo de operación del servicio; y al objetivo de mantener la relación
costos e ingresos de los permisionarios.
14) Que, sin embargo, aun cuando las tarifas no constituyen un
precio único e inmutable para regir durante todo el tiempo de la conce-
sión, el concesionario tiene derecho a reclamar la indemnización co-
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rrespondiente en el caso de que los nuevos precios alteren la ecuación
económico-financiera de la concesión.
En el caso, para la determinación de las tarifas, la autoridad de
aplicación estaba obligada a asegurar que el concesionario obtuviera
una “razonable rentabilidad” por la explotación del servicio (confr. art.
5o de la ley 21.892), pauta que atenuaba sensiblemente el riesgo em-
presario, y que la actora aceptó al realizar sus ofertas, momento en el
que expresó que conocía y prestaba conformidad a la totalidad de los
documentos y condiciones que integraban los pliegos de las licitaciones
(fs. 127/131 lic. 3/P–81 y 202/205, lic. 4/P–81) y, en consecuencia, al
régimen normativo al que se sometía.
15) Que, en tales condiciones, par
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