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“Vermexco Algodonera

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_33

Jueces

Augusto César Belluscio Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

BANCO

Normas Citadas

ley 21.453 ley 21.453 ley 1285/58 ley 23.036 ley 24.521 ley 24. decreto 519/89 decreto 519/89 resolución 586 resolución 1360 Fallos: 320:2656 Fallos: 310:1606 Fallos: 317:1858

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Eco- nomía Obras y Servicios Públicos”. Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la ante- rior instancia, rechazó la demanda entablada por Vermexco Algodonera S.A. tendiente a que se dejara sin efecto la resolución 586/94 del Mi- nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y las comunicacio- nes A 1409, A 1434 y A 1483 del Banco Central de la República Argen- tina, y a que se dispusiese la reliquidación de las divisas provenientes de exportaciones de fibra de algodón –correspondientes a ventas al exterior cerradas con anterioridad al 18 de abril de 1989 y declaradas ante la Junta Nacional de Granos de acuerdo con el régimen de la ley 21.453– cuyo importe resultó disminuido por aplicación de las comuni- caciones citadas. 2o) Que la actora sustentó su pretensión en la circunstancia de que mediante dichas comunicaciones se dispuso la reducción del tipo de cambio aplicable a las exportaciones realizadas en los términos del régimen legal mencionado, en la misma medida en que fueron estable- cidos en esa época derechos de exportación por los decretos 519/89, 553/89 y 713/89, que no podían ser aplicados a su parte precisamente porque la ley 21.453 impedía alterar el régimen tributario vigente a la fecha de cada venta al exterior. En el concepto de la actora, bajo la 1795 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 apariencia de tales medidas cambiarias se encubrió la aplicación de gravámenes que no le podían ser aplicados con carácter retroactivo y en transgresión al mencionado régimen legal. Adujo asimismo que de tal modo se incurrió en una desviación de poder, y que la finalidad de los actos administrativos impugnados era notoriamente ajena a las atribuciones del Banco Central. 3o) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido antes indicado, se remitió a un precedente de ese mismo tribunal –cuya copia obra a fs. 258/261 vta.– en el que afirmó “que es totalmente exacta la obser- vación... de que el tipo de cambio fijado tuvo por fin inmediato y direc- to compensar el efecto de los derechos de exportación (retenciones) que no podían aplicarse a operaciones como la de autos” (fs. 260). Sin embargo, consideró que de tal circunstancia no se sigue que se haya buscado imponer un tributo encubierto ni intentado transformar una medida tributaria en una cambiaria, ya que “tanto una como otra, en los distintos campos que les son propios, conducen al mismo fin, para nada encubierto sino declarado, es decir, mantener una situación eco- nómica evitando que la adopción del mercado libre de cambios derive bien sea en un beneficio para determinados sectores, o en una modifi- cación de los precios relativos, lo que en definitiva causaría igual re- sultado” (fs. 260). 4o) Que el a quo puso de relieve que tal propósito había sido enun- ciado en los fundamentos del decreto 519/89 –que constituyó el origen de posteriores medidas de distinta naturaleza pero encaminadas a idén- tica finalidad– y que era ostensible que sus arts. 5o y 6o, al remitir al régimen cambiario que estableciese el Banco Central, tuvieron por objetivo que se equiparase el resultado de las operaciones sujetas a los derechos de exportación adicionales instaurados por sus arts. 2o a 4o y el de aquéllas que no lo estaban. Sostuvo asimismo que para que pros- perase la tesis de la actora debería haberse acreditado que mediante los referidos mecanismos había resultado perjudicada de modo dife- renciado en relación con la situación que tenía con anterioridad y descolocada frente a otras exportaciones. Puntualizó, por otra parte, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de normas cambiarias. 5o) Que contra tal sentencia, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 268, y que resulta for- malmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto 1796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6o, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial de agravios obra a fs. 274/280 vta. y su contestación a fs. 283/288. 6o) Que la ley 21.453 –en la que la actora funda su pretensión (confr. fs. 274)– fue concebida para fomentar la exportación de productos de origen agrícola mediante un sistema que “facilite a los vendedores la determinación de sus costos con la debida antelación” (confr. la nota de remisión al Poder Ejecutivo del proyecto respectivo). Dicho sistema preveía el registro de las ventas al exterior, que debían ser comunica- das por los exportadores a la autoridad de aplicación mediante decla- raciones juradas. El art. 6o de la mencionada ley –en su primer párra- fo– estableció lo siguiente: “A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servi- cios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigente a la fecha de cierre de cada venta”. 7o) Que, tal como se expresó al resolver en Fallos: 320:2656, la mencionada ley 21.453 “estableció un régimen especial que otorgó cer- teza a los exportadores en cuanto fijó el tratamiento tributario de la mercadería de acuerdo con las normas vigentes a la fecha en que que- daron concertadas las ventas al exterior, permitiéndoles así prever al momento de convenir el negocio, la carga fiscal que debería satisfacer- se por la exportación”. 8o) Que en lo relativo al tipo de cambio, la ley 21.453 se refiere a ese punto a los fines de la liquidación de los tributos, reembolsos, rein- tegros y demás conceptos a que alude el primer párrafo del art. 6o, disponiendo que deberá estarse al “de cierre de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, corres- pondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación” (confr. segundo párrafo del artículo citado, texto introducido por la ley 23.036). También se refiere a tal cuestión a los fines del cálculo de las multas contempladas en su art. 8o. En lo que interesa al caso en examen, es decir, el ingreso de divisas y su negociación, el citado régimen legal se limita a dispo- 1797 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ner que ello “se regirá por las normas del Banco Central de la Repúbli- ca Argentina” (art. 7o). 9o) Que por consiguiente –sin perjuicio de la aludida intangibilidad del régimen tributario– cabe concluir en que el cierre de la venta con el exterior y la presentación de la declaración jurada ante el organis- mo correspondiente no determinan que la negociación de las divisas deba practicarse a un precio preestablecido ni tampoco presupone un procedimiento para su fijación. Sólo cuando la autoridad monetaria determinara el valor de cotización de las divisas tendría nacimiento a favor del exportador el derecho a un tipo de cambio determinado (confr. doctrina de Fallos: 310:1606, voto de la mayoría y voto en disidencia, al que se remitió el Tribunal al resolver la causa “Productos Stani”, publicada en Fallos: 317:1858). 10) Que, sentado lo que antecede, es conveniente destacar –a los efectos de un correcto enfoque de la cuestión debatida en el sub exami- ne– que en el voto al que se remitió el Tribunal al decidir la causa citada en último término, se expresó que “para la determinación del tipo de cambio aplicable a divisas cuyo ingreso tiene origen en opera- ciones de exportación, se computan variables que inciden en el resul- tado de tales operaciones, entre las que cabe señalar a los estímulos a la exportación o los gravámenes aplicables, de forma que el precio fija- do sea instrumento útil a los objetivos de la política económica en eje- cución, y en razón de ello queda excluida cualquier hipótesis de inde- pendencia del tipo de cambio con respecto a la operación con la que se vincula el ingreso de las divisas. En el caso de autos, las divisas debie- ron negociarse al precio establecido, para cuya determinación no fue- ron ajenas las variables que incidían en el negocio en virtud de la in- tervención estatal, y que constituyen aspectos que, como regla, no son susceptibles de apreciación en sede judicial con la finalidad de ser re- visadas, habida cuenta de que los respectivos preceptos han sido dic- tados en ejercicio de facultades atribuidas al Gobierno Nacional para determinar la política económica del Estado, y mediante tales normas se adoptaron las medidas consideradas conducentes a obtener el equi- librio de la balanza de pagos y la adecuada tutela de la industria na- cional...” (considerando 6o). 11) Que en el sub lite se trata de medidas instauradas por las auto- ridades competentes a raíz de la decisión de adoptar un sistema de mercado libre de cambios, “resultante del libre juego de la oferta y la 1798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 demanda”, a partir del día 17 de abril de 1989, y de dejar sin efecto el funcionamiento del mercado oficial de cambios al cierre de las opera- ciones del día 13 de abril de ese año (confr. comunicación A 1396 del Banco Central de la República Argentina). 12) Que la misma parte actora, en su memorial presentado ante este Tribunal, reconoce que en virtud de dicha decisión de política eco- nómica “los exportadores irían a percibir una mayor cantidad de aus- trales por los dólares que el B.C.R.A. recibiese en contraprestación por sus exportaciones” (fs. 277 vta./278). 13) Que, consecuentemente, y sin perder de vista la limitación que se ha señalado en el párrafo transcripto en el considerando 10, no re- sulta irrazonable que el Gobierno nacional haya adop

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