“Vermexco Algodonera
30/06/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_33
Jueces
Augusto César Belluscio
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
BANCO
Normas Citadas
ley
21.453
ley 21.453
ley 1285/58
ley 23.036
ley 24.521
ley 24.
decreto 519/89
decreto
519/89
resolución 586
resolución 1360
Fallos: 320:2656
Fallos: 310:1606
Fallos: 317:1858
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Vermexco Algodonera S.A. c/ Ministerio de Eco-
nomía Obras y Servicios Públicos”.
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la ante-
rior instancia, rechazó la demanda entablada por Vermexco Algodonera
S.A. tendiente a que se dejara sin efecto la resolución 586/94 del Mi-
nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y las comunicacio-
nes A 1409, A 1434 y A 1483 del Banco Central de la República Argen-
tina, y a que se dispusiese la reliquidación de las divisas provenientes
de exportaciones de fibra de algodón –correspondientes a ventas al
exterior cerradas con anterioridad al 18 de abril de 1989 y declaradas
ante la Junta Nacional de Granos de acuerdo con el régimen de la ley
21.453– cuyo importe resultó disminuido por aplicación de las comuni-
caciones citadas.
2o) Que la actora sustentó su pretensión en la circunstancia de que
mediante dichas comunicaciones se dispuso la reducción del tipo de
cambio aplicable a las exportaciones realizadas en los términos del
régimen legal mencionado, en la misma medida en que fueron estable-
cidos en esa época derechos de exportación por los decretos 519/89,
553/89 y 713/89, que no podían ser aplicados a su parte precisamente
porque la ley 21.453 impedía alterar el régimen tributario vigente a la
fecha de cada venta al exterior. En el concepto de la actora, bajo la
1795
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
apariencia de tales medidas cambiarias se encubrió la aplicación de
gravámenes que no le podían ser aplicados con carácter retroactivo y
en transgresión al mencionado régimen legal. Adujo asimismo que de
tal modo se incurrió en una desviación de poder, y que la finalidad de
los actos administrativos impugnados era notoriamente ajena a las
atribuciones del Banco Central.
3o) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido antes indicado,
se remitió a un precedente de ese mismo tribunal –cuya copia obra a
fs. 258/261 vta.– en el que afirmó “que es totalmente exacta la obser-
vación... de que el tipo de cambio fijado tuvo por fin inmediato y direc-
to compensar el efecto de los derechos de exportación (retenciones)
que no podían aplicarse a operaciones como la de autos” (fs. 260). Sin
embargo, consideró que de tal circunstancia no se sigue que se haya
buscado imponer un tributo encubierto ni intentado transformar una
medida tributaria en una cambiaria, ya que “tanto una como otra, en
los distintos campos que les son propios, conducen al mismo fin, para
nada encubierto sino declarado, es decir, mantener una situación eco-
nómica evitando que la adopción del mercado libre de cambios derive
bien sea en un beneficio para determinados sectores, o en una modifi-
cación de los precios relativos, lo que en definitiva causaría igual re-
sultado” (fs. 260).
4o) Que el a quo puso de relieve que tal propósito había sido enun-
ciado en los fundamentos del decreto 519/89 –que constituyó el origen
de posteriores medidas de distinta naturaleza pero encaminadas a idén-
tica finalidad– y que era ostensible que sus arts. 5o y 6o, al remitir al
régimen cambiario que estableciese el Banco Central, tuvieron por
objetivo que se equiparase el resultado de las operaciones sujetas a los
derechos de exportación adicionales instaurados por sus arts. 2o a 4o y
el de aquéllas que no lo estaban. Sostuvo asimismo que para que pros-
perase la tesis de la actora debería haberse acreditado que mediante
los referidos mecanismos había resultado perjudicada de modo dife-
renciado en relación con la situación que tenía con anterioridad y
descolocada frente a otras exportaciones. Puntualizó, por otra parte,
que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de normas
cambiarias.
5o) Que contra tal sentencia, la parte actora interpuso el recurso
ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 268, y que resulta for-
malmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto
1796
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
discutido en último término supera el mínimo establecido por el art.
24, inc. 6o, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta
Corte. El respectivo memorial de agravios obra a fs. 274/280 vta. y su
contestación a fs. 283/288.
6o) Que la ley 21.453 –en la que la actora funda su pretensión (confr.
fs. 274)– fue concebida para fomentar la exportación de productos de
origen agrícola mediante un sistema que “facilite a los vendedores la
determinación de sus costos con la debida antelación” (confr. la nota
de remisión al Poder Ejecutivo del proyecto respectivo). Dicho sistema
preveía el registro de las ventas al exterior, que debían ser comunica-
das por los exportadores a la autoridad de aplicación mediante decla-
raciones juradas. El art. 6o de la mencionada ley –en su primer párra-
fo– estableció lo siguiente: “A los fines de la liquidación de los derechos
de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servi-
cios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de
las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los
regímenes tributarios, de alícuotas arancelario y de base imponible
(precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigente a
la fecha de cierre de cada venta”.
7o) Que, tal como se expresó al resolver en Fallos: 320:2656, la
mencionada ley 21.453 “estableció un régimen especial que otorgó cer-
teza a los exportadores en cuanto fijó el tratamiento tributario de la
mercadería de acuerdo con las normas vigentes a la fecha en que que-
daron concertadas las ventas al exterior, permitiéndoles así prever al
momento de convenir el negocio, la carga fiscal que debería satisfacer-
se por la exportación”.
8o) Que en lo relativo al tipo de cambio, la ley 21.453 se refiere a
ese punto a los fines de la liquidación de los tributos, reembolsos, rein-
tegros y demás conceptos a que alude el primer párrafo del art. 6o,
disponiendo que deberá estarse al “de cierre de las operaciones que
informan el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la
República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, corres-
pondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y
demás tributos que gravaren la exportación” (confr. segundo párrafo
del artículo citado, texto introducido por la ley 23.036). También se
refiere a tal cuestión a los fines del cálculo de las multas contempladas
en su art. 8o. En lo que interesa al caso en examen, es decir, el ingreso
de divisas y su negociación, el citado régimen legal se limita a dispo-
1797
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
ner que ello “se regirá por las normas del Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina” (art. 7o).
9o) Que por consiguiente –sin perjuicio de la aludida intangibilidad
del régimen tributario– cabe concluir en que el cierre de la venta con
el exterior y la presentación de la declaración jurada ante el organis-
mo correspondiente no determinan que la negociación de las divisas
deba practicarse a un precio preestablecido ni tampoco presupone un
procedimiento para su fijación. Sólo cuando la autoridad monetaria
determinara el valor de cotización de las divisas tendría nacimiento a
favor del exportador el derecho a un tipo de cambio determinado (confr.
doctrina de Fallos: 310:1606, voto de la mayoría y voto en disidencia,
al que se remitió el Tribunal al resolver la causa “Productos Stani”,
publicada en Fallos: 317:1858).
10) Que, sentado lo que antecede, es conveniente destacar –a los
efectos de un correcto enfoque de la cuestión debatida en el sub exami-
ne– que en el voto al que se remitió el Tribunal al decidir la causa
citada en último término, se expresó que “para la determinación del
tipo de cambio aplicable a divisas cuyo ingreso tiene origen en opera-
ciones de exportación, se computan variables que inciden en el resul-
tado de tales operaciones, entre las que cabe señalar a los estímulos a
la exportación o los gravámenes aplicables, de forma que el precio fija-
do sea instrumento útil a los objetivos de la política económica en eje-
cución, y en razón de ello queda excluida cualquier hipótesis de inde-
pendencia del tipo de cambio con respecto a la operación con la que se
vincula el ingreso de las divisas. En el caso de autos, las divisas debie-
ron negociarse al precio establecido, para cuya determinación no fue-
ron ajenas las variables que incidían en el negocio en virtud de la in-
tervención estatal, y que constituyen aspectos que, como regla, no son
susceptibles de apreciación en sede judicial con la finalidad de ser re-
visadas, habida cuenta de que los respectivos preceptos han sido dic-
tados en ejercicio de facultades atribuidas al Gobierno Nacional para
determinar la política económica del Estado, y mediante tales normas
se adoptaron las medidas consideradas conducentes a obtener el equi-
librio de la balanza de pagos y la adecuada tutela de la industria na-
cional...” (considerando 6o).
11) Que en el sub lite se trata de medidas instauradas por las auto-
ridades competentes a raíz de la decisión de adoptar un sistema de
mercado libre de cambios, “resultante del libre juego de la oferta y la
1798
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
demanda”, a partir del día 17 de abril de 1989, y de dejar sin efecto el
funcionamiento del mercado oficial de cambios al cierre de las opera-
ciones del día 13 de abril de ese año (confr. comunicación A 1396 del
Banco Central de la República Argentina).
12) Que la misma parte actora, en su memorial presentado ante
este Tribunal, reconoce que en virtud de dicha decisión de política eco-
nómica “los exportadores irían a percibir una mayor cantidad de aus-
trales por los dólares que el B.C.R.A. recibiese en contraprestación por
sus exportaciones” (fs. 277 vta./278).
13) Que, consecuentemente, y sin perder de vista la limitación que
se ha señalado en el párrafo transcripto en el considerando 10, no re-
sulta irrazonable que el Gobierno nacional haya adop
... (texto truncado, 16811 caracteres totales)