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“Nobleza Picardo

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_35

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD ROBO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 23.502 decreto 2682/79 Fallos: 312:912 Fallos: 316:2390

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repeti- ción D.G.I.”. Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto admitió la devolución del impuesto interno a los cigarrillos abonado por la actora, con respecto a la mercadería de su propiedad que, tras haber salido de su establecimiento, fue objeto de un robo en el camión en el que era conducida a fin de ser entregada a distintos clientes de la empresa. 2o) Que el a quo estableció en primer lugar que no podía sostener- se que no se hubiera producido el consumo de la mercadería robada, pues ello sería contrario al sentido común, ya que los cigarrillos ha- bían sido sustraídos o bien para ser consumidos por los delincuentes o bien para su venta, por lo que afirmó que “en todos los casos el consu- mo es el fin que cabe asignar a la mercadería robada”. Precisó asimis- mo que no en todos los supuestos en que hubiese un robo en la cadena de comercialización el organismo recaudador debía devolver las su- mas pagadas en concepto de impuestos. Sin embargo, consideró que en el sub lite corresponde admitir la demanda de repetición debido a que no se ha producido el expendio de los cigarrillos (arts. 2 y 23 de la ley del impuesto) y consecuentemente –según su criterio– no se produjo el hecho imponible gravado por la ley, en tanto no se concretó “la transferencia a cualquier título” de la cosa gravada y se desvirtuó la presunción contenida en el citado art. 2o, primer párrafo in fine. En ese orden de ideas interpretó que la “trans- ferencia a cualquier título” –a que se refiere ese artículo– supone una transferencia lícita, la que no se concretó por el robo de los bienes. 3o) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional planteó recurso extraordinario, que fue concedido y resulta formalmente pro- cedente toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia y apli- 1814 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cación de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del su- perior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recu- rrente sustenta en ellas. 4o) Que, como surge de la ley del gravamen vigente al momento de los hechos que dieron origen a la causa (texto ordenado en 1979 por el decreto 2682/79, y sus modificaciones), el tributo –en lo referente a los rubros comprendidos en el título I de la ley– se aplica sobre el “expen- dio” de los productos, entendiéndose por tal –para los casos en que no se fije una forma especial, y en lo que interesa en el sub examine– “la transferencia a cualquier título de la cosa gravada” (conf. art. 2o). La misma norma presume –salvo prueba en contrario– que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos pro- ductos gravados. 5o) Que en el caso particular de los cigarrillos, esa regla general es parcialmente desplazada por el art. 23 de la ley en cuanto establece que con relación a tales productos “se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana –cuando se trate de importación para el con- sumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en mate- ria aduanera– o de los depósitos fiscales, y el consumo interno a que se refiere el artículo 27, en la forma que se reglamente.” 6o) Que asimismo cabe puntualizar que –según lo dispone el art. 18, segundo párrafo de la ley– el impuesto por el expendio de cigarri- llos se debe pagar “por medio de estampillas o fajas valorizadas” que deben ser adheridas a aquéllos en forma tal que no sea posible su des- prendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados. Los cigarrillos deben salir de la fábrica y circular llevan- do adheridos tales instrumentos fiscales (confr. arts. 18, párrafo 3o, y 22), con lo cual quedan, desde el punto de vista fiscal, habilitados para su consumo en plaza. 7o) Que surge de tales normas que, en lo que respecta a los cigarri- llos, el hecho imponible no depende de la transferencia a que se refiere el art. 2o, sino tan sólo de la salida de fábrica de la mercadería. De tal manera, en el caso de autos, el robo ha sido posterior al hecho que origina la obligación de pagar el impuesto. 8o) Que lo puntualizado es relevante para decidir el pleito pues, por una parte, impide afirmar que el pago carezca de causa. Por la 1815 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 otra, al llevar adheridos los productos las estampillas fiscales, su robo importa también el de dichos valores, lo que impide obtener la devolu- ción del impuesto si no se acredita la inutilización o la devolución de éstos a la Dirección General Impositiva, pues en tanto la mercadería permanezca fiscalmente habilitada para su consumo en el mercado es incoherente sostener que el organismo recaudador deba restituir el pago del impuesto. 9o) Que con relación a ello cabe poner de relieve que las considera- ciones que formuló el a quo en el sentido de que el destino que cabe asignar a la mercadería robada es el consumo resultan correctas, y acordes con lo que resulta de las actuaciones de la causa penal que obra agregada por cuerda. 10) Que la conclusión a la que se llega se compadece con el princi- pio de que “la satisfacción del tributo establecido por la ley de impues- tos internos debe conformarse con el principio de la aplicación igua- litaria de la ley” (Fallos: 312:912), y responde a la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 316:2390, entre otros). Por otra parte, tal conclusión no importa, como lo sostiene la actora, vincular el nacimiento de la obligación fiscal con el robo de los cigarri- llos. En efecto, según surge de las consideraciones efectuadas prece- dentemente, no corresponde la repetición del impuesto porque se ha configurado el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Por el contrario, debe advertirse que es la tesis propiciada por la demandante la que se funda en atribuir con- secuencias fiscales al mencionado delito, en tanto pretende que éste borre los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la realización de aquel presupuesto fáctico. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1o a 7o del voto de la mayoría. 8o) Que con relación a ello cabe poner de relieve que las considera- ciones que formuló el a quo en el sentido de que el destino que cabe asignar a la mercadería robada es el consumo resultan correctas, y acordes con lo que resulta de las actuaciones de la causa penal que obra agregada por cuerda. 9o) Que la conclusión a la que se llega se compadece con el princi- pio de que “la satisfacción del tributo establecido por la ley de impues- tos internos debe conformarse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley” (Fallos: 312:912), y responde a la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 316:2390, entre otros). Por otra parte, tal conclusión no importa, como lo sostiene la actora, vincular el nacimiento de la obligación fiscal con el robo de los cigarri- llos. En efecto, según surge de las consideraciones efectuadas prece- dentemente, no corresponde la repetición del impuesto porque se ha configurado el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Por el contrario, debe advertirse que es la tesis propiciada por la demandante la que se funda en atribuir con- secuencias fiscales al mencionado delito, en tanto pretende que éste borre los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la realización de aquel presupuesto fáctico. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de- vuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 1817 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 AGROIBER S.L. V. JORGE FORTUNATO LUIS RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La jurisdicción de la Corte Suprema se encuentra limitada a la revisión del contenido de la sentencia apelada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien el pronunciamiento que dejó sin efecto el plazo concedido a la actora para practicar el arraigo ordenado y la tuvo por desistida del juicio remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal, ajenas al recurso extraordi- nario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su pretensión y afecta irremediablemente el dere- cho de defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Estando en juego la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora y en conse- cuencia el derecho a la defensa en juicio, es descalificable el pronunciamiento que dejó sin efecto el plazo concedido a la actora para practicar el arraigo orde- nado y la tuvo por desistida del juicio, sin analizar su viabilidad a la luz de las normas vigentes y del mismo comportamiento de la demandante que por esa vía pretendió sancionar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fe

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