“Nobleza Picardo
30/06/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_35
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
ROBO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 23.502
decreto 2682/79
Fallos: 312:912
Fallos: 316:2390
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repeti-
ción D.G.I.”.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia
anterior en cuanto admitió la devolución del impuesto interno a los
cigarrillos abonado por la actora, con respecto a la mercadería de su
propiedad que, tras haber salido de su establecimiento, fue objeto de
un robo en el camión en el que era conducida a fin de ser entregada a
distintos clientes de la empresa.
2o) Que el a quo estableció en primer lugar que no podía sostener-
se que no se hubiera producido el consumo de la mercadería robada,
pues ello sería contrario al sentido común, ya que los cigarrillos ha-
bían sido sustraídos o bien para ser consumidos por los delincuentes o
bien para su venta, por lo que afirmó que “en todos los casos el consu-
mo es el fin que cabe asignar a la mercadería robada”. Precisó asimis-
mo que no en todos los supuestos en que hubiese un robo en la cadena
de comercialización el organismo recaudador debía devolver las su-
mas pagadas en concepto de impuestos.
Sin embargo, consideró que en el sub lite corresponde admitir la
demanda de repetición debido a que no se ha producido el expendio de
los cigarrillos (arts. 2 y 23 de la ley del impuesto) y consecuentemente
–según su criterio– no se produjo el hecho imponible gravado por la
ley, en tanto no se concretó “la transferencia a cualquier título” de la
cosa gravada y se desvirtuó la presunción contenida en el citado art.
2o, primer párrafo in fine. En ese orden de ideas interpretó que la “trans-
ferencia a cualquier título” –a que se refiere ese artículo– supone una
transferencia lícita, la que no se concretó por el robo de los bienes.
3o) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional planteó
recurso extraordinario, que fue concedido y resulta formalmente pro-
cedente toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia y apli-
1814
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
cación de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del su-
perior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recu-
rrente sustenta en ellas.
4o) Que, como surge de la ley del gravamen vigente al momento de
los hechos que dieron origen a la causa (texto ordenado en 1979 por el
decreto 2682/79, y sus modificaciones), el tributo –en lo referente a los
rubros comprendidos en el título I de la ley– se aplica sobre el “expen-
dio” de los productos, entendiéndose por tal –para los casos en que no
se fije una forma especial, y en lo que interesa en el sub examine– “la
transferencia a cualquier título de la cosa gravada” (conf. art. 2o). La
misma norma presume –salvo prueba en contrario– que toda salida de
fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos pro-
ductos gravados.
5o) Que en el caso particular de los cigarrillos, esa regla general es
parcialmente desplazada por el art. 23 de la ley en cuanto establece
que con relación a tales productos “se entenderá como expendio toda
salida de fábrica, aduana –cuando se trate de importación para el con-
sumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en mate-
ria aduanera– o de los depósitos fiscales, y el consumo interno a que se
refiere el artículo 27, en la forma que se reglamente.”
6o) Que asimismo cabe puntualizar que –según lo dispone el art.
18, segundo párrafo de la ley– el impuesto por el expendio de cigarri-
llos se debe pagar “por medio de estampillas o fajas valorizadas” que
deben ser adheridas a aquéllos en forma tal que no sea posible su des-
prendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden
inutilizados. Los cigarrillos deben salir de la fábrica y circular llevan-
do adheridos tales instrumentos fiscales (confr. arts. 18, párrafo 3o, y
22), con lo cual quedan, desde el punto de vista fiscal, habilitados para
su consumo en plaza.
7o) Que surge de tales normas que, en lo que respecta a los cigarri-
llos, el hecho imponible no depende de la transferencia a que se refiere
el art. 2o, sino tan sólo de la salida de fábrica de la mercadería. De tal
manera, en el caso de autos, el robo ha sido posterior al hecho que
origina la obligación de pagar el impuesto.
8o) Que lo puntualizado es relevante para decidir el pleito pues,
por una parte, impide afirmar que el pago carezca de causa. Por la
1815
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
otra, al llevar adheridos los productos las estampillas fiscales, su robo
importa también el de dichos valores, lo que impide obtener la devolu-
ción del impuesto si no se acredita la inutilización o la devolución de
éstos a la Dirección General Impositiva, pues en tanto la mercadería
permanezca fiscalmente habilitada para su consumo en el mercado es
incoherente sostener que el organismo recaudador deba restituir el
pago del impuesto.
9o) Que con relación a ello cabe poner de relieve que las considera-
ciones que formuló el a quo en el sentido de que el destino que cabe
asignar a la mercadería robada es el consumo resultan correctas, y
acordes con lo que resulta de las actuaciones de la causa penal que
obra agregada por cuerda.
10) Que la conclusión a la que se llega se compadece con el princi-
pio de que “la satisfacción del tributo establecido por la ley de impues-
tos internos debe conformarse con el principio de la aplicación igua-
litaria de la ley” (Fallos: 312:912), y responde a la finalidad que ha
inspirado su sanción (Fallos: 316:2390, entre otros).
Por otra parte, tal conclusión no importa, como lo sostiene la actora,
vincular el nacimiento de la obligación fiscal con el robo de los cigarri-
llos. En efecto, según surge de las consideraciones efectuadas prece-
dentemente, no corresponde la repetición del impuesto porque se ha
configurado el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida
de los productos de la fábrica. Por el contrario, debe advertirse que es
la tesis propiciada por la demandante la que se funda en atribuir con-
secuencias fiscales al mencionado delito, en tanto pretende que éste
borre los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la realización
de aquel presupuesto fáctico.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda, con costas de
todas las instancias a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1816
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1o a 7o del voto de
la mayoría.
8o) Que con relación a ello cabe poner de relieve que las considera-
ciones que formuló el a quo en el sentido de que el destino que cabe
asignar a la mercadería robada es el consumo resultan correctas, y
acordes con lo que resulta de las actuaciones de la causa penal que
obra agregada por cuerda.
9o) Que la conclusión a la que se llega se compadece con el princi-
pio de que “la satisfacción del tributo establecido por la ley de impues-
tos internos debe conformarse con el principio de la aplicación
igualitaria de la ley” (Fallos: 312:912), y responde a la finalidad que ha
inspirado su sanción (Fallos: 316:2390, entre otros).
Por otra parte, tal conclusión no importa, como lo sostiene la actora,
vincular el nacimiento de la obligación fiscal con el robo de los cigarri-
llos. En efecto, según surge de las consideraciones efectuadas prece-
dentemente, no corresponde la repetición del impuesto porque se ha
configurado el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida
de los productos de la fábrica. Por el contrario, debe advertirse que es
la tesis propiciada por la demandante la que se funda en atribuir con-
secuencias fiscales al mencionado delito, en tanto pretende que éste
borre los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la realización
de aquel presupuesto fáctico.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda, con costas de
todas las instancias a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de-
vuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
1817
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
AGROIBER S.L. V. JORGE FORTUNATO LUIS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
La jurisdicción de la Corte Suprema se encuentra limitada a la revisión del
contenido de la sentencia apelada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien el pronunciamiento que dejó sin efecto el plazo concedido a la actora
para practicar el arraigo ordenado y la tuvo por desistida del juicio remite al
examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal, ajenas al recurso extraordi-
nario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido culmina en la
frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se
pronuncie sobre el fondo de su pretensión y afecta irremediablemente el dere-
cho de defensa en juicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Estando en juego la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora y en conse-
cuencia el derecho a la defensa en juicio, es descalificable el pronunciamiento
que dejó sin efecto el plazo concedido a la actora para practicar el arraigo orde-
nado y la tuvo por desistida del juicio, sin analizar su viabilidad a la luz de las
normas vigentes y del mismo comportamiento de la demandante que por esa vía
pretendió sancionar.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fe
... (truncated text, 11625 total characters)