“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Danzas Argentinas
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_37
Judges
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:1638
Fallos: 312:61
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Danzas Argentinas S.A. c/ Metalúrgica Dakot S.A.”, para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO,
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en
la instancia anterior, desestimó el pedido de nulidad de las actuacio-
nes, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo
origina la presente queja.
2o) Que para así decidir el a quo consideró que debía declararse
desierto el recurso de apelación en orden a no haber mediado crítica
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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concreta y razonada de la sentencia del juez de primer grado en cuan-
to hacía aplicación de la doctrina sentada en el fallo plenario del fuero
dictado in re “Peirano, Leopoldo S.” con fecha 12 de agosto de 1991 con
respecto a la incumplida carga de la peticionaria de señalar las defen-
sas que se habría visto privada de oponer a raíz del acto impugnado.
3o) Que la demandada atribuye arbitrariedad al pronunciamiento
y sus agravios suscitan prima facie cuestión federal bastante para su
consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestio-
nes de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye
óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa
un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en me-
noscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638;
entre otros).
4o) Que, en efecto, surge del recurso sub examine que el juez de
primera instancia declaró la rebeldía de la apelante sin haber media-
do la debida notificación de la demanda, en tanto el oficial devolvió las
copias pertinentes ante la manifestación de que la requerida “no vi-
vía” en el domicilio, por lo que la exigencia, tanto del juez de grado
como de la cámara, del cumplimiento estricto del plenario, no aparece
justificada, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no impug-
nó, obviamente, la diligencia que había sido realizada en correcta for-
ma, sino la improcedente declaración de rebeldía que trajo como mani-
fiesta consecuencia la traba de un embargo preventivo en los términos
del art. 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5o) Que dentro de tal contexto, resulta dogmático lo expresado por
la cámara en el sentido de que la peticionaria no había demostrado el
perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argu-
mento que se revela como la mecánica aplicación de un principio pro-
cesal (art. 172 del texto legal citado) fuera del ámbito que le es propio
y expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adje-
tivo (Fallos: 312:61; 319:672; entre otras).
6o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
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medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FAVACARD S.A.C.I. Y F. V. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento que denegó la repetición de las sumas abona-
das por derechos por publicidad originados en la exhibición de logotipos
identificatorios de la actora en los comercios adheridos a ella, si no consideró el
planteo referido a que la deuda había sido mal liquidada –que resultó respalda-
do por la prueba pericial–, pues ha omitido tratar una cuestión oportunamente
planteada y conducente para la correcta decisión del pleito, lo cual lo priva de
sustento como acto judicial válido.