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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Favacard

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 373 ID: fallos_373_38

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

Fallos: 312:1150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Favacard S.A.C.I. y F. c/ Municipalidad de General Pueyrredón”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó, por mayoría, la demanda contenciosoadministrativa enderezada a obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto de derechos por publicidad y propaganda –arts. 121 de la ordenanza fiscal y 2o del decreto municipal 54/80– originados por la exhibición de logotipos identificatorios de la empresa actora en los comercios adhe- 1825 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ridos a ella, así como la declaración de ilegitimidad del acto adminis- trativo que desestimó su pretensión. 2o) Que, para así resolver, el tribunal a quo consideró, en síntesis, que la obligación de pagar el mencionado derecho se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los comercios del logotipo en cues- tión se realiza a fin de atraer clientes que, por ese medio, son induci- dos a contratar con la actora la obtención del instrumento representa- tivo (tarjeta de crédito), o a usarlo en caso de ya poseerlo. 3o) Que, contra dicha sentencia, la demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. El re- medio planteado, en lo concerniente a la cuestión de fondo, debe ser desestimado puesto que los agravios –en el indicado aspecto– remiten al examen de cuestiones de derecho público local, materia ajena como regla y por su naturaleza a la presente instancia de excepción. En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la apelante, relativos a que las “calcomanías” con el logotipo de la empresa actora carecen de un fin publicitario pues se limitan a indicar que “el comerciante que la coloca en su establecimiento acepta cobrar las mercaderías que vende mediante este medio de pago” (fs. 117 del expediente principal, a cuya foliatura se refieren las sucesivas citas), no demuestran la arbitrarie- dad que se endilga al pronunciamiento apelado, el que, por el contra- rio, ha llegado a una conclusión posible y razonable en la interpreta- ción de las normas locales aplicables a la causa. 4o) Que, por otra parte, cabe destacar que en el escrito de deman- da, la actora sostuvo –para la hipótesis de que no fuesen admitidos sus argumentos referentes a la ausencia de los presupuestos que hacen exigible el cobro del gravamen en discusión– que la deuda había sido mal liquidada, lo que dio lugar a que pagara en exceso. Ofreció la rea- lización de un peritaje contable para demostrar dicho extremo (confr. fs. 20 vta./22), prueba cuya producción fue admitida por el a quo (fs. 69 y 74). Sobre este punto, se observa que el municipio tomó como base para el cálculo la nómina de los establecimientos adheridos al sistema de la actora, según surge del boletín No 28, correspondiente al mes de agosto de 1986, editado por ésta, y en el que se consigna un número de 3121 locales (fs. 9 y 78/78 vta.). Sin embargo, el peritaje realizado, sobre la base de la verificación de los padrones computarizados de los comercios vinculados contractualmente con la empresa demandante, determinó un número significativamente inferior. En efecto, el perito consignó durante los meses de agosto y setiembre de 1986 la cantidad 1826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de, respectivamente, 2117 y 2252 establecimientos. Puso de relieve que en el “boletín” que había tenido en cuenta la comuna existían “comercios inscriptos en más de un rubro comercial”, por lo que corres- pondía realizar una “depuración de los listados” (conf. fs. 78/79). 5o) Que la sentencia apelada, al haber rechazado la demanda sin considerar en modo alguno el mencionado planteo –que como se ha visto resultó respaldado por la prueba producida en autos–, ha omiti- do tratar una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del pleito, lo cual la priva de sustento como acto judi- cial válido en los términos de la conocida doctrina elaborada por el Tribunal en torno de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 312:1150; 314:737 y 740, entre muchos otros). Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario con el alcance indicado y se revoca la sentencia en los términos que resultan de lo expresado. Costas por su orden en razón de que los agravios del recurrente han sido admitidos sólo parcialmen- te y la demandada no ha contestado el traslado que se le confirió a fs. 123 de los autos principales. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE Y ORLANDO PAREDES S.A. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde desestimar la queja por no haberse efectuado en término el depósi- to previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que para la presentación de la boleta bancaria no corresponde atribuir un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles de recurso alguno. 1827 DE JUSTICIA DE LA NACION 321