“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Favacard
30/06/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 373
ID: fallos_373_38
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
Fallos: 312:1150
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Favacard S.A.C.I. y F. c/ Municipalidad de General Pueyrredón”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó, por mayoría, la demanda contenciosoadministrativa
enderezada a obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto
de derechos por publicidad y propaganda –arts. 121 de la ordenanza
fiscal y 2o del decreto municipal 54/80– originados por la exhibición de
logotipos identificatorios de la empresa actora en los comercios adhe-
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ridos a ella, así como la declaración de ilegitimidad del acto adminis-
trativo que desestimó su pretensión.
2o) Que, para así resolver, el tribunal a quo consideró, en síntesis,
que la obligación de pagar el mencionado derecho se justifica en razón
de que la divulgación efectuada en los comercios del logotipo en cues-
tión se realiza a fin de atraer clientes que, por ese medio, son induci-
dos a contratar con la actora la obtención del instrumento representa-
tivo (tarjeta de crédito), o a usarlo en caso de ya poseerlo.
3o) Que, contra dicha sentencia, la demandante dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. El re-
medio planteado, en lo concerniente a la cuestión de fondo, debe ser
desestimado puesto que los agravios –en el indicado aspecto– remiten
al examen de cuestiones de derecho público local, materia ajena como
regla y por su naturaleza a la presente instancia de excepción. En este
sentido, cabe destacar que los argumentos de la apelante, relativos a
que las “calcomanías” con el logotipo de la empresa actora carecen de
un fin publicitario pues se limitan a indicar que “el comerciante que la
coloca en su establecimiento acepta cobrar las mercaderías que vende
mediante este medio de pago” (fs. 117 del expediente principal, a cuya
foliatura se refieren las sucesivas citas), no demuestran la arbitrarie-
dad que se endilga al pronunciamiento apelado, el que, por el contra-
rio, ha llegado a una conclusión posible y razonable en la interpreta-
ción de las normas locales aplicables a la causa.
4o) Que, por otra parte, cabe destacar que en el escrito de deman-
da, la actora sostuvo –para la hipótesis de que no fuesen admitidos sus
argumentos referentes a la ausencia de los presupuestos que hacen
exigible el cobro del gravamen en discusión– que la deuda había sido
mal liquidada, lo que dio lugar a que pagara en exceso. Ofreció la rea-
lización de un peritaje contable para demostrar dicho extremo (confr.
fs. 20 vta./22), prueba cuya producción fue admitida por el a quo (fs. 69
y 74). Sobre este punto, se observa que el municipio tomó como base
para el cálculo la nómina de los establecimientos adheridos al sistema
de la actora, según surge del boletín No 28, correspondiente al mes de
agosto de 1986, editado por ésta, y en el que se consigna un número de
3121 locales (fs. 9 y 78/78 vta.). Sin embargo, el peritaje realizado,
sobre la base de la verificación de los padrones computarizados de los
comercios vinculados contractualmente con la empresa demandante,
determinó un número significativamente inferior. En efecto, el perito
consignó durante los meses de agosto y setiembre de 1986 la cantidad
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de, respectivamente, 2117 y 2252 establecimientos. Puso de relieve
que en el “boletín” que había tenido en cuenta la comuna existían
“comercios inscriptos en más de un rubro comercial”, por lo que corres-
pondía realizar una “depuración de los listados” (conf. fs. 78/79).
5o) Que la sentencia apelada, al haber rechazado la demanda sin
considerar en modo alguno el mencionado planteo –que como se ha
visto resultó respaldado por la prueba producida en autos–, ha omiti-
do tratar una cuestión oportunamente planteada y conducente para la
correcta decisión del pleito, lo cual la priva de sustento como acto judi-
cial válido en los términos de la conocida doctrina elaborada por el
Tribunal en torno de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 312:1150;
314:737 y 740, entre muchos otros).
Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario con el alcance indicado y se revoca la sentencia en los
términos que resultan de lo expresado. Costas por su orden en razón
de que los agravios del recurrente han sido admitidos sólo parcialmen-
te y la demandada no ha contestado el traslado que se le confirió a fs.
123 de los autos principales. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin
de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento.
Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE Y ORLANDO PAREDES S.A.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde desestimar la queja por no haberse efectuado en término el depósi-
to previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya
que para la presentación de la boleta bancaria no corresponde atribuir un plazo
propio e independiente del establecido para la realización del depósito.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles de recurso alguno.
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