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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lemucchi, Italo c

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_40

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 310:927

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lemucchi, Italo c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1829 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOL- FO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dicta- da en primera instancia, rechazó la demanda deducida en autos con el objeto de obtener el cobro de un seguro por invalidez, el actor interpu- so recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2o) Que la crítica ensayada por el recurrente contra los argumen- tos que llevaron al a quo a considerar que no se había configurado en el caso un reconocimiento tácito de la aseguradora respecto del sinies- tro invocado en autos, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, y el impugnante no ha logrado demostrar la arbitrariedad que imputa a la sentencia en este aspecto. 3o) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a concluir que no se había probado en autos que la incapacidad del actor fuera suficiente para la viabilidad de su pretensión, suscita materia federal bastante para su tratamien- to en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de ín- dole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la contro- versia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa apli- 1830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cable y excede los límites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio del afectado (art. 18 de la Constitución Nacional). 4o) Que ello ha ocurrido en el presente caso toda vez que, pese a que en el peritaje médico producido en la causa el experto designado de oficio había dictaminado que el demandante padecía una incapaci- dad equivalente al 70%, el tribunal se apartó de esa estimación y, tras admitir la validez del “método de la capacidad restante” aplicado por el juez de la anterior instancia, compartió su conclusión referente a que dicha minusvalía era equivalente al 54,4% y sobre esa base recha- zó la demanda sin considerar la incidencia de otros elementos reuni- dos en la causa, cuya apreciación pudo eventualmente conducirlo a una solución contraria. 5o) Que, en efecto, al desestimar el valor probatorio del referido peritaje, el a quo prescindió de ponderar que la demandada no había impugnado las conclusiones en él expuestas, ni había cuestionado en esa oportunidad el método utilizado por el perito a los efectos de calcu- lar el aludido porcentual de incapacidad, omisión relevante si se atiende a que, de ese modo, se restó al experto la posibilidad de explicar los fundamentos científicos que pudieron justificar la aplicación de ese método para este caso. 6o) Que no obsta a lo expuesto que dicho dictamen no sea vinculante, habida cuenta de que la posibilidad del tribunal de apartarse de él a la hora de juzgar la realidad de los hechos debatidos, no pudo ser ejerci- da sino mediante una apreciación crítica de sus fundamentos, que no se advierte formulada en la sentencia, ni podía el a quo producir al carecer de los elementos indispensables para ello como consecuencia de la inacción de la propia interesada. 7o) Que ello es así por cuanto si bien el tribunal puede apartarse de las conclusiones del peritaje, en el caso ha sustituido al experto, emi- tiendo opinión sobre aspectos técnicos (el modo de calcular la incapaci- dad) que no habían sido sometidos a dictamen, ni dado motivo de ex- plicaciones, con grave afectación del ejercicio del derecho de defensa. 8o) Que, por lo demás, ese defecto condujo al sentenciante a efec- tuar una consideración fragmentaria de esa prueba esencial para la decisión del litigio, toda vez que prescindió de ponderar que el perito no sólo había estimado el aludido porcentaje, sino que también había dejado constancia de que “...el actor no [podía] superar los requisitos 1831 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 de un examen preocupacional...”, como así también de que su incapa- cidad debía conceptuarse como “...total y absoluta...” y que “...la conti- nuidad en sus labores agravaría sus afecciones y dificultaría el trata- miento...” (fs. 64 vta.). 9o) Que pese a que dichas conclusiones no fueron cuestionadas por la demandada, el tribunal –sin expresar tampoco ningún argumento válido en tal sentido– rechazó el planteo, omitiendo explicar las razo- nes por las cuales, aun admitiendo la exactitud del cálculo al que arri- bó ponderado a la luz de las demás condiciones del demandante proba- das en el expediente, podía razonablemente concluirse que éste con- servara aptitud laboral suficiente como para descartar la configura- ción del siniestro. 10) Que dicha omisión resulta relevante, toda vez que, descartado que la indemnización prometida dependiera de algún porcentaje de incapacidad predeterminado, no pudo el tribunal limitarse a ponderar este único aspecto y a decidir en base a él el rechazo de la demanda, sin siquiera expresar cuál era la cláusula contractual que lo autoriza- ba a concluir de ese modo. 11) Que, en tales condiciones, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judi- ciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se des- prende una apreciación convincente de la prueba producida en el pro- ceso, conducente para la solución del litigio. Por todo ello, y en tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la contro- versia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la co- nocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senten- cias (Fallos: 310:927; 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT. 1832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 CLAUDIA GABRIELA MARQUEZ V. CLUB ATLETICO VELEZ SARSFIELD RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de la muerte de un jugador de fútbol –ocurrida a raíz del impacto de su cabeza contra el poste de un arco durante una práctica deportiva– que su conviviente e hijos menores dedujeron con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios referidos a la existencia de vinculación laboral entre un futbolista y el club demandado, a la legitimación de la actora, sus hijos menores y, la ausencia de relación de causalidad entre el accidente y la muerte del jugador, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas al recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Si bien las objeciones vinculadas con la apreciación de las circunstancias fácticas determinantes del encuadre jurídico del caso son ajenas al recurso extraordina- rio, ello no constituye óbice para que la Corte habilite la instancia cuando la decisión pronunciada al respecto no se encuentra debidamente fundada por sus- tentarse en afirmaciones abstractas y haber ignorado planteos oportunamente introducidos y conducentes para la correcta solución de la causa (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento cuyo único fundamento para concluir en la existencia de responsabilidad de la demandada por el accidente ocurrido, en los términos del art. 1113 del Código Civil, es su dogmática afirmación acerca de que el poste del arco de fútbol revestía carácter peligroso, pese a resultar nece- sario en el campo de juego (Disidencias del Dr. Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Generalidades. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de 1833 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 causalidad entre uno y otro y el perjuicio; el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2o del párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que d

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