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“Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Márquez, Claudia Gabriela c

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_41

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO FILIACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 20.160 ley 24.624 ley 24.624 ley 11.672 decreto 2148/93 decreto 1486/97 Fallos: 312:287 Fallos: 314:1505 Fallos: 312:1150 Fallos: 310:267

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Márquez, Claudia Gabriela c/ Club Atlético Vélez Sarsfield’, y por la demandada en la causa M.376 XXXIII ‘Márquez, Claudia Ga- briela y otros c/ Club Atlético Vélez Sarsfield’“, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivó las pre- sentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se desestiman las quejas. Declárase perdido el depósito de fs. 1 en la causa M.376 XXXIII. Hágase saber y, oportunamente, archívense, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de la muerte de un jugador de fútbol –ocurrida a raíz del impacto de su cabeza contra el poste del arco durante una práctica deportiva– que su conviviente e hijos meno- res dedujeron con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Códi- go Civil. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron sen- dos recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas M.375.XXXIII y M.376.XXXIII que serán tratadas en forma conjunta. 2o) Que, para decidir como lo hizo, el a quo consideró que por la declaración de un testigo había quedado demostrada la firma de un contrato entre el causante y el club demandado, por lo que resultaba aplicable al caso la legislación laboral. Asimismo, señaló que la legiti- mación sustancial de la actora y de sus hijos menores surgía tanto de la testifical producida como del juicio de reconocimiento de filiación traído como prueba. Estimó acreditado, también, que el accidente se había producido el 11 de julio de 1989, en ocasión en que el futbolista chocó con el arquero y golpeó su cabeza contra el poste del arco; que había sido trasladado a un hospital por orden del médico del plantel y allí se le diagnosticó traumatismo de cráneo con pérdida de conoci- miento afección que, por la tarde de ese mismo día, se agravó como consecuencia de una “meningitis meningocócica postraumática” que, finalmente, lo llevó a la muerte. Ponderó que de la peritación médica –cuyas conclusiones reputó no desvirtuadas por las impugnaciones de 1835 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 la demandada– se desprendía que, si bien con anterioridad al sinies- tro el de cuius presentaba una afección auditiva, ésta no le habría causado el fallecimiento de no haber existido el golpe. Finalmente, entendió que aunque la presencia del “poste” del arco en el campo de juego resultase imprescindible, no podía desconocerse su carácter pe- ligroso en relación con la actividad del futbolista a quien no cabía atri- buir culpa por lo ocurrido, de manera que la entidad deportiva, dueña y guardiana del estadio en que se produjo el siniestro y empleadora del causante, debía responder en los términos de la norma fundante de la pretensión (conf. fs. 328/331 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo). 3o) Que, en su apelación federal, la demandada, impugna los diver- sos fundamentos del fallo precedentemente reseñados (fs. 338/349). La actora, por su parte, cuestiona el monto indemnizatorio establecido por considerarlo exiguo (fs. 350/354). 4o) Que las críticas ensayadas por la demandada en torno de la existencia de vinculación laboral entre el futbolista y el club, de la legitimación de la actora y sus hijos menores y de la ausencia de rela- ción de causalidad entre el accidente y la muerte del jugador no resul- tan eficaces para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre esos puntos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, y no se advierte la configuración de la arbitrariedad que la recurrente imputa al sentenciante. 5o) Que, en cambio, las objeciones vinculadas con la apreciación de las circunstancias fácticas determinantes del encuadre jurídico del caso suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instan- cia excepcional pues, aunque también remiten al estudio de puntos regularmente extraños al recurso extraordinario, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como sucede en el presente, la decisión pronunciada al respecto no se encuentra debi- damente fundada (Fallos: 312:287) por sustentarse en afirmaciones abstractas y haber ignorado planteos oportunamente introducidos y conducentes para la correcta solución de la causa. 6o) Que, en efecto, el único fundamento que el a quo proporciona para concluir en la existencia de responsabilidad de la demandada por el accidente ocurrido, en los términos del art. 1113 del Código Civil, es 1836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 su dogmática afirmación acerca de que el poste del arco de fútbol re- vestía carácter peligroso, pese a resultar necesario en el campo de jue- go. Tan escueto razonamiento, además de no dar respuesta a las argu- mentaciones que sobre el particular virtió la apelante a lo largo del pleito (confr. contestación de demanda a fs. 31/42, alegato de fs. 354/356 y réplica a los agravios de la actora de fs. 376/381), revela una insufi- ciente ponderación del material fáctico que se procura subsumir en la norma mencionada, en tanto se ha obviado la calidad de cosa inerte del objeto interviniente en la producción del daño, posibilitando así la extensión de la solución prevista por la ley a situaciones, en principio, no abarcadas por su texto. 7o) Que, en relación con la problemática planteada por la produc- ción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, cabe re- cordar que esta Corte ha expresado que “aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, re- crear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplica- ble al supuesto de cosas inertes [como es el caso de los componentes de un arco de fútbol] pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento...De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella [en el caso, a sus derechohabientes] incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2o párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián” (Fallos: 314:1505, considerando 6o). 8o) Que, a la luz de las pautas interpretativas mencionadas, queda de manifiesto la orfandad de fundamentos del fallo apelado en el as- pecto cuestionado en tanto la cámara no explicita en qué radicaría la “peligrosidad” que atribuye al poste del arco ni menciona los posibles vicios o defectos que dicho elemento pudiera presentar ni su posición o comportamiento anormales, extremos cuya comprobación resultaba imprescindible para justificar la condena de la entidad deportiva de- mandada en los términos pretendidos. 1837 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 En tales condiciones corresponde la descalificación del pronuncia- miento con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad dado que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). La forma en que se decide torna insustancial el tratamiento de la apelación de la parte actora. Por ello, se declara insustancial el tratamiento de la queja deduci- da por la actora, se hace lugar a la interpuesta por la demandada, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones debatidas (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósense las quejas al principal. Reinté- grese el depósito de fs. 1 de la causa M.376.XXXIII. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de la muerte de un jugador de fútbol –ocurrida a raíz del impacto de su cabeza contra el poste del arco durante una práctica deportiva– que su conviviente e hijos meno- res dedujeron con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Códi- go Civil. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron sen- dos recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas M.375.XXXIII y M.376.XXXIII que serán tratadas en forma conjunta. 2o) Que, para decidir como lo hizo, el a quo consideró que por la declaración de un testigo había quedado demostrada la firma de un 1838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 contrato entre el causante y el club demandado, por lo que resultaba aplicable al caso la legislación

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