“Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Márquez, Claudia Gabriela c
30/06/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_41
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
FILIACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 20.160
ley
24.624
ley 24.624
ley 11.672
decreto 2148/93
decreto 1486/97
Fallos: 312:287
Fallos: 314:1505
Fallos: 312:1150
Fallos: 310:267
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la
causa ‘Márquez, Claudia Gabriela c/ Club Atlético Vélez Sarsfield’, y
por la demandada en la causa M.376 XXXIII ‘Márquez, Claudia Ga-
briela y otros c/ Club Atlético Vélez Sarsfield’“, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivó las pre-
sentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestiman las quejas. Declárase perdido el depósito
de fs. 1 en la causa M.376 XXXIII. Hágase saber y, oportunamente,
archívense, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar
al reclamo de daños y perjuicios derivados de la muerte de un jugador
de fútbol –ocurrida a raíz del impacto de su cabeza contra el poste del
arco durante una práctica deportiva– que su conviviente e hijos meno-
res dedujeron con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Códi-
go Civil. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron sen-
dos recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas
M.375.XXXIII y M.376.XXXIII que serán tratadas en forma conjunta.
2o) Que, para decidir como lo hizo, el a quo consideró que por la
declaración de un testigo había quedado demostrada la firma de un
contrato entre el causante y el club demandado, por lo que resultaba
aplicable al caso la legislación laboral. Asimismo, señaló que la legiti-
mación sustancial de la actora y de sus hijos menores surgía tanto de
la testifical producida como del juicio de reconocimiento de filiación
traído como prueba. Estimó acreditado, también, que el accidente se
había producido el 11 de julio de 1989, en ocasión en que el futbolista
chocó con el arquero y golpeó su cabeza contra el poste del arco; que
había sido trasladado a un hospital por orden del médico del plantel y
allí se le diagnosticó traumatismo de cráneo con pérdida de conoci-
miento afección que, por la tarde de ese mismo día, se agravó como
consecuencia de una “meningitis meningocócica postraumática” que,
finalmente, lo llevó a la muerte. Ponderó que de la peritación médica
–cuyas conclusiones reputó no desvirtuadas por las impugnaciones de
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la demandada– se desprendía que, si bien con anterioridad al sinies-
tro el de cuius presentaba una afección auditiva, ésta no le habría
causado el fallecimiento de no haber existido el golpe. Finalmente,
entendió que aunque la presencia del “poste” del arco en el campo de
juego resultase imprescindible, no podía desconocerse su carácter pe-
ligroso en relación con la actividad del futbolista a quien no cabía atri-
buir culpa por lo ocurrido, de manera que la entidad deportiva, dueña
y guardiana del estadio en que se produjo el siniestro y empleadora
del causante, debía responder en los términos de la norma fundante
de la pretensión (conf. fs. 328/331 de los autos principales cuya foliatura
se citará en lo sucesivo).
3o) Que, en su apelación federal, la demandada, impugna los diver-
sos fundamentos del fallo precedentemente reseñados (fs. 338/349).
La actora, por su parte, cuestiona el monto indemnizatorio establecido
por considerarlo exiguo (fs. 350/354).
4o) Que las críticas ensayadas por la demandada en torno de la
existencia de vinculación laboral entre el futbolista y el club, de la
legitimación de la actora y sus hijos menores y de la ausencia de rela-
ción de causalidad entre el accidente y la muerte del jugador no resul-
tan eficaces para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos
sobre esos puntos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba,
derecho común y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al
remedio del art. 14 de la ley 48, y no se advierte la configuración de la
arbitrariedad que la recurrente imputa al sentenciante.
5o) Que, en cambio, las objeciones vinculadas con la apreciación de
las circunstancias fácticas determinantes del encuadre jurídico del caso
suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instan-
cia excepcional pues, aunque también remiten al estudio de puntos
regularmente extraños al recurso extraordinario, ello no constituye
óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como sucede en
el presente, la decisión pronunciada al respecto no se encuentra debi-
damente fundada (Fallos: 312:287) por sustentarse en afirmaciones
abstractas y haber ignorado planteos oportunamente introducidos y
conducentes para la correcta solución de la causa.
6o) Que, en efecto, el único fundamento que el a quo proporciona
para concluir en la existencia de responsabilidad de la demandada por
el accidente ocurrido, en los términos del art. 1113 del Código Civil, es
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su dogmática afirmación acerca de que el poste del arco de fútbol re-
vestía carácter peligroso, pese a resultar necesario en el campo de jue-
go. Tan escueto razonamiento, además de no dar respuesta a las argu-
mentaciones que sobre el particular virtió la apelante a lo largo del
pleito (confr. contestación de demanda a fs. 31/42, alegato de fs. 354/356
y réplica a los agravios de la actora de fs. 376/381), revela una insufi-
ciente ponderación del material fáctico que se procura subsumir en la
norma mencionada, en tanto se ha obviado la calidad de cosa inerte
del objeto interviniente en la producción del daño, posibilitando así la
extensión de la solución prevista por la ley a situaciones, en principio,
no abarcadas por su texto.
7o) Que, en relación con la problemática planteada por la produc-
ción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, cabe re-
cordar que esta Corte ha expresado que “aun cuando se considere que
la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al
dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda
presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, re-
crear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una
participación activa en su producción. Ello es particularmente aplica-
ble al supuesto de cosas inertes [como es el caso de los componentes de
un arco de fútbol] pues la probabilidad de intervención causal de la
cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento...De tal modo,
cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la
cosa, a ella [en el caso, a sus derechohabientes] incumbe demostrar la
existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u
otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó
un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la
posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en
el contexto del 2o párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil,
son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del
dueño o guardián” (Fallos: 314:1505, considerando 6o).
8o) Que, a la luz de las pautas interpretativas mencionadas, queda
de manifiesto la orfandad de fundamentos del fallo apelado en el as-
pecto cuestionado en tanto la cámara no explicita en qué radicaría la
“peligrosidad” que atribuye al poste del arco ni menciona los posibles
vicios o defectos que dicho elemento pudiera presentar ni su posición o
comportamiento anormales, extremos cuya comprobación resultaba
imprescindible para justificar la condena de la entidad deportiva de-
mandada en los términos pretendidos.
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En tales condiciones corresponde la descalificación del pronuncia-
miento con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad dado que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
La forma en que se decide torna insustancial el tratamiento de la
apelación de la parte actora.
Por ello, se declara insustancial el tratamiento de la queja deduci-
da por la actora, se hace lugar a la interpuesta por la demandada, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el
pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Costas por su orden
en razón de la índole de las cuestiones debatidas (art. 68, in fine, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo con arreglo al presente. Glósense las quejas al principal. Reinté-
grese el depósito de fs. 1 de la causa M.376.XXXIII. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar
al reclamo de daños y perjuicios derivados de la muerte de un jugador
de fútbol –ocurrida a raíz del impacto de su cabeza contra el poste del
arco durante una práctica deportiva– que su conviviente e hijos meno-
res dedujeron con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Códi-
go Civil. Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron sen-
dos recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas
M.375.XXXIII y M.376.XXXIII que serán tratadas en forma conjunta.
2o) Que, para decidir como lo hizo, el a quo consideró que por la
declaración de un testigo había quedado demostrada la firma de un
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contrato entre el causante y el club demandado, por lo que resultaba
aplicable al caso la legislación
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