“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal en la causa Sucesión Miguel Seleme c
30/06/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_42
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 24.624
ley 11.672
ley
48
ley 48
decreto 2148
decreto 1486/97
Fallos: 125:212
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal en la causa Sucesión Miguel Seleme c/ Dirección Nacional del Azú-
car”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó
el auto dictado en el proceso de ejecución de sentencia –por la que se
había condenado a la Dirección Nacional del Azúcar (en liquidación) a
pagar determinadas diferencias de precio del azúcar correspondiente
a la zafra 1985 entregada por el actor bajo el régimen de depósito y
maquila– mediante el cual fue decretado el embargo de los fondos
provenientes de la recaudación impositiva depositados o que se depo-
sitasen en la cuenta abierta por la Dirección General Impositiva en la
sucursal San Miguel de Tucumán del Banco de la Nación Argentina,
hasta alcanzar la suma de 956.288,67 pesos. Contra lo así decidido, el
Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
originó la presente queja.
2o) Que, para así decidir, el tribunal de alzada hizo propios los fun-
damentos del auto apelado, según los cuales la ejecución no recaía
sobre fondos públicos pues la Dirección Nacional del Azúcar había trans-
1846
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
ferido una cantidad cuanto menos equivalente, resultante de la comer-
cialización de azúcar que pertenecía a los productores, al Tesoro de la
Nación; quien por tanto debía restituirla.
3o) Que la resolución impugnada es equiparable a definitiva, ya
que los agravios relativos a la inembargabilidad de los fondos en cues-
tión, establecida por los arts. 19 y 20 de la ley 24.624, no resultan
susceptibles de oportuna reparación ulterior.
4o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que la decisión cuestionada es contraria a los derechos que el ape-
lante funda en los preceptos federales indicados.
5o) Que del examen de las constancias de la causa resulta que los
fondos transferidos a raíz de la liquidación de la Dirección Nacional
del Azúcar ingresaron en el Tesoro de la Nación en carácter de recur-
sos de origen no tributario, en los términos del decreto 2148 de 1993,
en virtud del cual los activos de las entidades liquidadas constituyen
recursos del Tesoro afectados a la ejecución del presupuesto general
de la Nación, a quien también le atañe cancelar los pasivos correspon-
dientes con arreglo a la ley de gastos respectiva.
6o) Que, por otra parte, el hecho de que la Dirección Nacional del
Azúcar se hallase obligada a restituir los fondos en cuestión no consti-
tuye motivo que justifique el embargo controvertido, por cuanto éste
se materializa directamente sobre el producto de la recaudación
impositiva, declarado inembargable por el art. 19 de la ley 24.624 (in-
cluido como art. 66 de la ley 11.672, complementaria permanente del
presupuesto, texto ordenado mediante decreto 1486/97) y la doctrina
de Fallos: 125:212 y 156:218, entre otros precedentes.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario, revocar la resolución impugnada y, en ejerci-
cio de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley
48, dejar sin efecto el embargo. Con costas. Restitúyase el depósito de
fs. 73. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓ-
PEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1847
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó
el auto dictado en el proceso de ejecución de sentencia –por la que se
había condenado a la Dirección Nacional del Azúcar (en liquidación) a
pagar determinadas diferencias de precio del azúcar correspondiente
a la zafra 1985 entregada por el actor bajo el régimen de depósito y
maquila– mediante el cual fue decretado el embargo de los fondos
provenientes de la recaudación impositiva depositados o que se depo-
sitasen en la cuenta abierta por la Dirección General Impositiva en la
sucursal San Miguel de Tucumán del Banco de la Nación Argentina,
hasta alcanzar la suma de 956.288,67 pesos. Contra lo así decidido, el
Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
originó la presente queja.
2o) Que, para así decidir, el tribunal de alzada hizo propios los fun-
damentos del auto apelado, según los cuales la ejecución no recaía
sobre fondos públicos pues la Dirección Nacional del Azúcar había trans-
ferido una cantidad cuanto menos equivalente, resultante de la
comercialización de azúcar que pertenecía a los productores, al Tesoro
de la Nación; quien por tanto debía restituirla.
3o) Que la resolución impugnada es equiparable a definitiva, ya
que los agravios relativos a la inembargabilidad de los fondos en cues-
tión, establecida por los arts. 19 y 20 de la ley 24.624, no resultan
susceptibles de oportuna reparación ulterior.
4o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que la decisión cuestionada es contraria a los derechos que el ape-
lante funda en los preceptos federales indicados.
5o) Que, en efecto, el hecho de que la Dirección Nacional del Azú-
car se hallase obligada a restituir los fondos en cuestión no constituye
motivo que justifique el embargo controvertido, por cuanto éste se
materializa directamente sobre el producto de la recaudación impo-
sitiva, declarado inembargable por el art. 19 de la ley 24.624 (incluido
como art. 66 de la ley 11.672, complementaria permanente del presu-
1848
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
puesto, texto ordenado mediante decreto 1486/97) y la doctrina de
Fallos: 125:212 y 156:218, entre otros precedentes.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario, revocar la resolución impugnada y, en ejerci-
cio de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley
48, dejar sin efecto el embargo. Con costas. Restitúyase el depósito de
fs. 73. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.
GUSTAVO A. BOSSERT.
LUIS ZANANDREA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se encuentra en tela de juicio la inteli-
gencia de normas de carácter federal –como lo son las contenidas en el Código
Aduanero– y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al
derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48).
ADUANA: Infracciones. Contrabando.
Las acciones previstas y reprimidas en los arts. 985 a 987 del Código Aduanero,
son diferenciables de las comprendidas en las normas que reprimen el delito de
contrabando y su encubrimiento, por lo que no se trata de infracciones que se
excluyan entre sí, ni del juzgamiento doble de una conducta única, sino de he-
chos diversos que, por ello mismo, son susceptibles de ser sometidos a distintas
jurisdicciones.
ADUANA: Infracciones. Contrabando.
El sobreseimiento respecto del delito de encubrimiento no impide, en modo al-
guno, el procedimiento por presunta infracción aduanera toda vez que, tratán-
dose de dos hechos distintos, no se viola con ello el principio non bis in idem.
1849
DE JUSTICIA DE LA NACION
321