“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Aduanas en la causa Zanandrea, Luis
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_43
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COSA JUZGADA
ADUANA
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 22.415
ley 23.898
Fallos: 265:321
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra-
ción Nacional de Aduanas en la causa Zanandrea, Luis s/ promueve
demanda contenciosoadministrativa”, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Paraná,
al confirmar lo decidido en la instancia anterior, dejó sin efecto la reso-
lución del titular de la Aduana de Colón por la que se condenó a Juan
Luis Zanandrea al comiso de un automóvil de origen extranjero y al
pago de una multa por entender que se encontraba configurada a su
respecto la infracción prevista por el art. 987 del Código Aduanero.
Contra esa sentencia, el representante del organismo administrativo
planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la que-
ja en examen.
2o) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido indicado, coin-
cidió con el juez de primera instancia en cuanto a que habría existido
un error en la sentencia dictada en la causa penal donde se investigó
la posible comisión del delito de encubrimiento de contrabando (art.
874, inc. 1o, apartado d del Código Aduanero), en la que fue procesado
Zanandrea junto con otras dos personas. Mediante tal sentencia se
sobreseyó total y definitivamente a los tres procesados en orden al
delito que se investigaba en esas actuaciones, pero se dispuso remitir
ciertos elementos probatorios a la Aduana de la ciudad de Colón a fin
de que se instruyese sumario respecto de la eventual infracción pre-
vista en los arts. 985 y siguientes del Código Aduanero, para cuyo
juzgamiento el magistrado se declaró incompetente.
3o) Que el “error” que los jueces de la causa atribuyen a ese pro-
nunciamiento radica en que –según su criterio– la remisión que dispu-
so a fin de que la Aduana instruyera el aludido sumario transgrede el
principio non bis in idem, “dado que frente a lo decretado por el órgano
judicial con todos los efectos que ello implica, como ser la cosa juzgada,
no cabe admitir una condena por el mismo hecho dispuesta en sede
administrativa, pues importaría un verdadero escándalo jurídico”.
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4o) Que el recurso interpuesto por el representante de la Adminis-
tración Nacional de Aduanas resulta formalmente admisible pues se
encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter fede-
ral –como lo son las contenidas en el Código Aduanero– y lo resuelto
por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el
recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48).
5o) Que al margen de que resulta desconcertante que el a quo invo-
que la cosa juzgada para, precisamente, desconocer lo resuelto me-
diante una sentencia que se encontraba firme, cabe destacar que los
arts. 985 a 987 del Código Aduanero prevén y reprimen la tenencia de
mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales
cuando no presentaren aplicados los respectivos instrumentos fiscales
o medios de identificación o cuando no se probare, ante el requeri-
miento del servicio aduanero, que aquélla hubiese sido librada lícita-
mente a plaza.
6o) Que, tal como lo ha afirmado esta Corte cuando esa infracción
se encontraba prevista en el art. 198 de la Ley de Aduana, aquellas
acciones son diferenciables de las comprendidas en las normas que
reprimen el delito de contrabando y su encubrimiento, por lo que “no
se trata de infracciones que se excluyan entre sí, ni del juzgamiento
doble de una conducta única, sino de hechos diversos que, por ello
mismo, son susceptibles de ser sometidos a distintas jurisdicciones”
(Fallos: 265:321 y 276:48). El código de la materia (ley 22.415), sin
perjuicio de la nueva regulación que ha efectuado, mantuvo la distin-
ción entre ambas figuras, de manera que continúa siendo aplicable la
doctrina que resulta de la mencionada jurisprudencia.
7o) Que el juez que conoció en la causa penal dictó el sobreseimiento
a que se hizo referencia sobre la base de considerar –en concordancia
con lo dictaminado por el fiscal– que al no haberse probado la existen-
cia de contrabando respecto del automóvil de origen extranjero –pues
se ignoraba el modo como había ingresado en el país– los hechos in-
vestigados no configuraban un encubrimiento punible. Sin embargo,
habida cuenta de que los procesados comercializaban automóviles usa-
dos, estimó que podía encontrarse tipificada la infracción prevista en
los arts. 985 y siguientes del Código Aduanero, aspecto en el que se
declaró incompetente. Esta circunstancia determinó que –como antes
fue indicado– remitiera las constancias pertinentes a la repartición
aduanera. Cabe destacar que en el dictamen del fiscal –cuyo criterio y
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fundamentos el juez consideró “ajustado en un todo a derecho”– se
señaló expresamente que “el sobreseimiento respecto del delito de en-
cubrimiento no impide, en modo alguno, el procedimiento por presun-
ta infracción aduanera toda vez que, tratándose de dos hechos distin-
tos, no se viola con ello el principio non bis in idem” (fs. 300 vta. de la
citada causa penal).
8o) Que cabe concluir entonces que la Aduana de Colón al instruir
el pertinente sumario –que culminó con la condena a Juan Luis Za-
nandrea en orden a la infracción prevista por el art. 987 del Código
Aduanero– no hizo sino ajustarse a lo resuelto en la mencionada sen-
tencia que se encontraba firme y que, como resulta de lo expresado, se
adecua al criterio que estableció esta Corte en los precedentes citados
en el considerando 6o. Por otra parte, no se advierte el “escándalo jurí-
dico” que menciona el a quo, ya que la conclusión a la que se llegó en
sede administrativa en nada se contradice con lo resuelto en la causa
penal, pues en esta última no se tuvo por acreditado en modo alguno
que el ingreso en el país del automóvil hubiese sido legítimo, sin per-
juicio de que no pudo probarse a su respecto la perpetración del delito
de contrabando.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reinté-
grese el depósito de fs. 30, agréguese la presentación directa a los au-
tos principales, notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA EL PERSONAL DE LA
JURISDICCION COMUNICACIONES V. PROVINCIA DE LA RIOJA Y OTRO
TASA DE JUSTICIA.
El pago de la tasa de justicia debe efectuarse pese a que medie una declaración
de incompetencia del Tribunal, pues la iniciación de las actuaciones causa el
gravamen que requiere el ejercicio de funciones jurisdiccionales de la Corte.
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TASA DE JUSTICIA.
El art. 1o de la ley 23.898 dispone que todas las actuaciones deberán abonar tasa
de justicia, salvo las exenciones previstas en otro texto legal o las enumeradas
en su art. 13 y ellas deben ser expresas e interpretadas con criterio restrictivo
por tratarse de excepciones a reglas generales.
TASA DE JUSTICIA.
La tasa de justicia no debe ser exigida en ningún caso como un condicionante
previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar todo cercenamiento de la
garantía constitucional corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y
por parte de quien ha resultado perdidoso (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
TASA DE JUSTICIA.
Es tan injusto exigir la totalidad de la tasa justicia a quien inició un pleito que
concluyó en la declaración de incompetencia de oficio, como pretender que las
consecuencias económicas que acarrea la aventura jurídica de quien peticiona
sin derecho u originadas por un reclamo efectuado ante un órgano que no era el
pertinente, recaigan sobre el sistema y las instituciones que administran justi-
cia, razón por la cual la tasa de justicia a pagar debe limitarse a la etapa proce-
sal cumplida (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).