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“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Aduanas en la causa Zanandrea, Luis

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_43

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COSA JUZGADA ADUANA DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 22.415 ley 23.898 Fallos: 265:321

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de Aduanas en la causa Zanandrea, Luis s/ promueve demanda contenciosoadministrativa”, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Paraná, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, dejó sin efecto la reso- lución del titular de la Aduana de Colón por la que se condenó a Juan Luis Zanandrea al comiso de un automóvil de origen extranjero y al pago de una multa por entender que se encontraba configurada a su respecto la infracción prevista por el art. 987 del Código Aduanero. Contra esa sentencia, el representante del organismo administrativo planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la que- ja en examen. 2o) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido indicado, coin- cidió con el juez de primera instancia en cuanto a que habría existido un error en la sentencia dictada en la causa penal donde se investigó la posible comisión del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. 1o, apartado d del Código Aduanero), en la que fue procesado Zanandrea junto con otras dos personas. Mediante tal sentencia se sobreseyó total y definitivamente a los tres procesados en orden al delito que se investigaba en esas actuaciones, pero se dispuso remitir ciertos elementos probatorios a la Aduana de la ciudad de Colón a fin de que se instruyese sumario respecto de la eventual infracción pre- vista en los arts. 985 y siguientes del Código Aduanero, para cuyo juzgamiento el magistrado se declaró incompetente. 3o) Que el “error” que los jueces de la causa atribuyen a ese pro- nunciamiento radica en que –según su criterio– la remisión que dispu- so a fin de que la Aduana instruyera el aludido sumario transgrede el principio non bis in idem, “dado que frente a lo decretado por el órgano judicial con todos los efectos que ello implica, como ser la cosa juzgada, no cabe admitir una condena por el mismo hecho dispuesta en sede administrativa, pues importaría un verdadero escándalo jurídico”. 1850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4o) Que el recurso interpuesto por el representante de la Adminis- tración Nacional de Aduanas resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter fede- ral –como lo son las contenidas en el Código Aduanero– y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 5o) Que al margen de que resulta desconcertante que el a quo invo- que la cosa juzgada para, precisamente, desconocer lo resuelto me- diante una sentencia que se encontraba firme, cabe destacar que los arts. 985 a 987 del Código Aduanero prevén y reprimen la tenencia de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales cuando no presentaren aplicados los respectivos instrumentos fiscales o medios de identificación o cuando no se probare, ante el requeri- miento del servicio aduanero, que aquélla hubiese sido librada lícita- mente a plaza. 6o) Que, tal como lo ha afirmado esta Corte cuando esa infracción se encontraba prevista en el art. 198 de la Ley de Aduana, aquellas acciones son diferenciables de las comprendidas en las normas que reprimen el delito de contrabando y su encubrimiento, por lo que “no se trata de infracciones que se excluyan entre sí, ni del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que, por ello mismo, son susceptibles de ser sometidos a distintas jurisdicciones” (Fallos: 265:321 y 276:48). El código de la materia (ley 22.415), sin perjuicio de la nueva regulación que ha efectuado, mantuvo la distin- ción entre ambas figuras, de manera que continúa siendo aplicable la doctrina que resulta de la mencionada jurisprudencia. 7o) Que el juez que conoció en la causa penal dictó el sobreseimiento a que se hizo referencia sobre la base de considerar –en concordancia con lo dictaminado por el fiscal– que al no haberse probado la existen- cia de contrabando respecto del automóvil de origen extranjero –pues se ignoraba el modo como había ingresado en el país– los hechos in- vestigados no configuraban un encubrimiento punible. Sin embargo, habida cuenta de que los procesados comercializaban automóviles usa- dos, estimó que podía encontrarse tipificada la infracción prevista en los arts. 985 y siguientes del Código Aduanero, aspecto en el que se declaró incompetente. Esta circunstancia determinó que –como antes fue indicado– remitiera las constancias pertinentes a la repartición aduanera. Cabe destacar que en el dictamen del fiscal –cuyo criterio y 1851 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 fundamentos el juez consideró “ajustado en un todo a derecho”– se señaló expresamente que “el sobreseimiento respecto del delito de en- cubrimiento no impide, en modo alguno, el procedimiento por presun- ta infracción aduanera toda vez que, tratándose de dos hechos distin- tos, no se viola con ello el principio non bis in idem” (fs. 300 vta. de la citada causa penal). 8o) Que cabe concluir entonces que la Aduana de Colón al instruir el pertinente sumario –que culminó con la condena a Juan Luis Za- nandrea en orden a la infracción prevista por el art. 987 del Código Aduanero– no hizo sino ajustarse a lo resuelto en la mencionada sen- tencia que se encontraba firme y que, como resulta de lo expresado, se adecua al criterio que estableció esta Corte en los precedentes citados en el considerando 6o. Por otra parte, no se advierte el “escándalo jurí- dico” que menciona el a quo, ya que la conclusión a la que se llegó en sede administrativa en nada se contradice con lo resuelto en la causa penal, pues en esta última no se tuvo por acreditado en modo alguno que el ingreso en el país del automóvil hubiese sido legítimo, sin per- juicio de que no pudo probarse a su respecto la perpetración del delito de contrabando. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reinté- grese el depósito de fs. 30, agréguese la presentación directa a los au- tos principales, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA EL PERSONAL DE LA JURISDICCION COMUNICACIONES V. PROVINCIA DE LA RIOJA Y OTRO TASA DE JUSTICIA. El pago de la tasa de justicia debe efectuarse pese a que medie una declaración de incompetencia del Tribunal, pues la iniciación de las actuaciones causa el gravamen que requiere el ejercicio de funciones jurisdiccionales de la Corte. 1852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 TASA DE JUSTICIA. El art. 1o de la ley 23.898 dispone que todas las actuaciones deberán abonar tasa de justicia, salvo las exenciones previstas en otro texto legal o las enumeradas en su art. 13 y ellas deben ser expresas e interpretadas con criterio restrictivo por tratarse de excepciones a reglas generales. TASA DE JUSTICIA. La tasa de justicia no debe ser exigida en ningún caso como un condicionante previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado perdidoso (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. Es tan injusto exigir la totalidad de la tasa justicia a quien inició un pleito que concluyó en la declaración de incompetencia de oficio, como pretender que las consecuencias económicas que acarrea la aventura jurídica de quien peticiona sin derecho u originadas por un reclamo efectuado ante un órgano que no era el pertinente, recaigan sobre el sistema y las instituciones que administran justi- cia, razón por la cual la tasa de justicia a pagar debe limitarse a la etapa proce- sal cumplida (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).