y Vistos; Considerando: Que a f
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_44
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
IMPUESTO
COMPETENCIA
TASA
VOTO
Cited Norms
ley 23.898
ley 24.133
ley 23.696
Fallos: 214:574
Fallos: 269:180
Fallos: 319:2805
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
Que a fs. 251/252 la parte actora solicita la devolución de la tasa de
justicia tributada a fs. 1 toda vez que no se ha prestado el servicio de
justicia solicitado al declararse el Tribunal incompetente para enten-
der en los presentes autos. Por su parte, el representante del Fisco se
opone a tal petición arguyendo que con la sola presentación de la de-
manda se ha producido el dispendio jurisdiccional correspondiente.
Que este Tribunal ha tenido oportunidad de decidir que el pago de
dicho impuesto debe efectuarse pese a que medie una declaración de
incompetencia del Tribunal, pues la iniciación de las actuaciones cau-
sa el gravamen que requiere el ejercicio de funciones jurisdiccionales
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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de esta Corte (Fallos: 214:574; 202:528; 211:1253, entre otros). En este
sentido el art. 1o de la ley 23.898 dispone que todas las actuaciones
deberán abonar tasa de justicia, salvo las exenciones previstas en otro
texto legal o las enumeradas en su art. 13, y ellas deben ser expresas e
interpretadas con criterio restrictivo por tratarse de excepciones a re-
glas generales (Fallos: 269:180; 285:235; 302:1116; 306:467; 314: 1027;
entre otros).
Por ello, se resuelve: Denegar el pedido de reintegro efectuado a fs.
251/252. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que en autos, cuando quedó trabada la litis con las contestacio-
nes de demanda de las accionadas y previo correr vista al Procurador
General de la Nación que fueron evacuadas a fs. 54/55 y 228/228 vta.,
esta Corte declaró mediante resolución de fs. 229/231, que la presente
contienda resultaba ajena a su competencia originaria.
2o) Que a fs. 251/252 la parte actora solicitó el reintegro de la tasa
de justicia oblada a fs. 1. Fundó su pedido en la falta de prestación del
servicio de justicia que garantiza la Constitución Nacional y en el per-
juicio que le ocasionaría abonar una nueva tasa en oportunidad de
iniciar otro juicio ante quien corresponda, por constituir doble imposi-
ción. El representante del Fisco al recabarse su opinión, sostuvo que la
simple presentación de la demanda produce el desgaste jurisdiccional
y pone en movimiento la infraestructura del Poder Judicial por lo que
no corresponde la devolución del tributo abonado.
3o) Que habiéndose sostenido (vgr. Fallos: 319:2805, voto en disi-
dencia del juez Vázquez; M. 847.XXIX “Martinelli, Antonio Carlos
c/ Cavallino, Alfredo Guido s/ sumario”, sentencia del 7 de agosto de
1997, voto del juez Vázquez; entre otras) que la tasa de justicia no
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debe ser exigida en ningún caso, como un condicionante previo del
acceso a la jurisdicción, sino que para evitar todo cercenamiento de la
garantía constitucional corresponde que el pago se realice al finalizar
el pleito y por parte de quien ha resultado perdidoso; se infiere que
dicho abono en la práctica, debería hacerse en esta oportunidad por
haber concluido el juicio.
4o) Que ahora bien, si ello fuera así, en aras de lograr la mayor
expresión de equidad, cabría tener en cuenta que, es tan injusto exigir
la totalidad de la tasa de justicia a quien inició un pleito que concluyó
por declarar el tribunal de oficio su propia incompetencia, como pre-
tender que las consecuencias económicas que acarrea la aventura jurí-
dica de quien peticiona sin derecho o como en el caso, originadas por
un reclamo efectuado ante un órgano que no era el pertinente, recaigan
sobre el sistema y las instituciones que administran justicia.
5o) Que la solución debe consistir, entonces, en que el tributo en
cuestión sea exigido, pero en su justa medida y proporción. Se advierte
que la tasa de justicia a pagar debe limitarse a la etapa procesal cum-
plida; ello es así por lo demás, porque según el criterio enunciado, aun
cuando la actora esté obligada a interponer otra acción ante los tribu-
nales locales (ver fs. 247, 248 y 251/252), tal situación sólo determina-
ría una nueva erogación de su parte, en el caso que resultara vencida,
por no asistirle el derecho que dice corresponderle.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la petición solicitada y reinte-
grar a la actora las dos terceras partes de la tasa judicial pagada a fs.
1. Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES V.
PROVINCIA DE CORRIENTES Y OTRO
PROVINCIAS.
Son inoficiosas las alegaciones de Y.P.F. acerca de que la empresa no habría
intervenido en acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera en-
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tre el Estado Nacional y la Provincia de Corrientes al 31/3/91, si el art. 1o de la
ley 24.133 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para proponer y efectivizar tal
saneamiento entre las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai-
res y el Estado Nacional, y el mismo precepto aclaró que se entendería como
Estado Nacional al definido como tal en los términos del art. 1o de la ley 23.696,
que comprendía a todos los entes en los que el Estado Nacional tuviera “partici-
pación total o mayoritaria de capital”.
PROVINCIAS.
El convenio de saneamiento celebrado en consecuencia de la ley 24.133, obsta a
cualquier reclamo derivado de créditos existentes a esa fecha que exceda los
expresamente previstos en dicho acuerdo, salvo que haya sido concretamente
excluido de su ámbito.
PROVINCIAS.
La mera circunstancia de que el crédito reconocido en la causa no haya sido
contemplado a los efectos de determinar el saldo emergente de los reclamos
recíprocos entre el Estado Nacional y la Provincia de Corrientes, de ningún
modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no
ha mediado a su respecto ninguna reserva formulada en los términos del art. 3o
de la ley 24.133.
PROVINCIAS.
De acuerdo a lo establecido en el art. 6o de la ley 24.133 y en la cláusula quinta
del acuerdo de saneamiento, las costas deben ser soportadas en el orden causa-
do y las comunes por mitades.