y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_45
Jueces
García
Voces / Materias
BANCO
SOCIEDAD
TASA
Normas Citadas
ley 24.133
ley 23.696
ley
24.133
ley 16.986
ley 1285/58
decreto
1998/93
Fallos: 319:799
Fallos: 308:229
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 341/373 el Tribunal hizo lugar a la demanda promovi-
da por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado contra la
Provincia de Corrientes y el Banco de la Provincia de Corrientes, y
condenó solidariamente a ambos a abonar a la actora la suma que
resultara de la liquidación a practicarse.
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2o) Que con posterioridad al fallo –y a pedido de una de las code-
mandadas– se libraron oficios al Ministerio de Hacienda provincial y
al Ministerio de Economía Nacional, a fin de verificar la existencia de
un convenio de compensación de créditos entre ambos estados (confr.
fs. 559). Como resultado de ello, dichas reparticiones enviaron copias
del “acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera en-
tre el Estado Nacional y la Provincia de Corrientes al 31.03.91”, como
así también de sus anexos y antecedentes (confr. fs. 565/620, 621/709,
791/907). Asimismo, se solicitó al Ministerio de Economía –también a
requerimiento de las partes– un informe ampliatorio acerca de los al-
cances del acuerdo mencionado (confr. fs. 713, 783, 788/789), que fue
respondido a fs. 923/947.
3o) Que al contestar el traslado corrido respecto del informe de fs.
791/907, la Provincia de Corrientes solicitó que el Tribunal declarase
que la deuda establecida en este pleito había quedado extinguida en
virtud del acuerdo de saneamiento referido (fs. 917). A su vez, el Ban-
co de Corrientes sostuvo que la deuda estaba incluida en el pre conve-
nio de compensación de deudas –celebrado con anterioridad a aquel
acuerdo– y que, consecuentemente, se hallaba cancelada (fs. 948/949).
En cuanto a Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. manifestó que
antes de dictarse una resolución como la requerida por la provincia
debía “profundizarse la investigación acerca de cómo se llevó a cabo el
acuerdo en cuestión”, ya que “Y.P.F. S.A. no fue parte del referido
convenio”. Aclaró que su petición no implicaba una incidencia y agre-
gó que “habida cuenta la evidente discordancia numérica entre el im-
porte nominal que se habría compensado en virtud del acuerdo y el
crédito resultante de las presentes actuaciones, cabría la posibilidad
de haber mediado un error material... circunstancia que mi parte no
está en condiciones de aventar con motivo de no haber intervenido en
su gestación”. Asimismo, adujo que en el hipotético caso de que se tu-
viera por extinguido el crédito de Y.P.F. S.A., la provincia debería
hacerse cargo de la tasa judicial y de los honorarios de los profesiona-
les intervinientes (confr. fs. 950/950 vta.). Con posterioridad, Y.P.F.
S.A. manifestó que la suma de australes 3.319.989,59 registrada en la
contabilidad de la empresa era coincidente con el importe “indebida-
mente incluido” en un anexo del acuerdo de saneamiento, celebrado
sin intervención de su parte (confr. fs. 1.129).
4o) Que el art. 1o de la ley 24.133 –modificada por sus similares
24.154 y 24.329– facultó al Poder Ejecutivo Nacional para proponer y
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efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera verifi-
cada al 31 de marzo de 1991 entre las provincias, la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. El mismo precepto
aclaró que se entendería como Estado Nacional “al definido como tal
en los términos del artículo 1o de la ley No 23.696, y que a los efectos de
esta norma se considerará como una sola unidad patrimonial...”. Vale
aclarar que el mencionado art. 1o de la ley 23.696 comprendía –entre
otros– a todos los entes en los que el Estado Nacional tuviera “partici-
pación total o mayoritaria de capital”, calidad que revestía –a la época
de suscribirse el acuerdo de saneamiento referido– Yacimientos Pe-
trolíferos Fiscales S.A. Asimismo, es conveniente señalar que dicho
acuerdo fue firmado por el ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación –que se encontraba expresamente autorizado
para hacerlo, según lo dispuesto por el art. 4o de la ley 24.133– y
aprobado por el titular del Poder Ejecutivo Nacional (confr. decreto
1998/93).
En tales condiciones, resultan inoficiosas las alegaciones de la
empresa acerca de que ella no habría intervenido en el acuerdo, ya
que éste fue celebrado por la autoridad nacional legalmente facultada
para ello.
5o) Que el art. 2o de la misma ley 24.133 autorizó a la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos “a
estimar, para el sector público nacional, en aquellos casos en que fuere
necesario, los débitos y créditos del Estado Nacional...”. En el caso en
examen, la determinación de los créditos de Y.P.F. se basó en la nota
1525 que la empresa había dirigido al gobierno provincial y que éste, a
su vez, había transmitido a las autoridades nacionales en el mes de
julio de 1991 (confr. fs. 691/693, 886/889 y 945/946).
En esta nota se detallaron las deudas que diversos organismos
provinciales mantenían con Y.P.F., entre las cuales se encontraba una
del Banco de la Provincia de Corrientes por un “importe histórico” de
australes 3.319.975, que coincide prácticamente con el saldo deudor
“en moneda de origen” informado por la perito contadora en estas ac-
tuaciones (confr. fs. 184 vta.).
Ahora bien, a los efectos de establecer el “saldo final definitivo” del
acuerdo de saneamiento, se consideró como débito con Y.P.F. el impor-
te de $ 1.623.500, que equivale a la suma de todas las deudas indica-
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das en la referida nota 1525, con excepción de la del Banco de Corrien-
tes –que aparecía allí como “radicada en gestión judicial”– (confr. cláu-
sula tercera de fs. 832/833; 643/644, 692/693, 835/836, y 888/889). En
otras palabras, el crédito reconocido en la sentencia no fue tenido en
cuenta para establecer dicho “saldo final”.
6o) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el examen
integral del “acuerdo de saneamiento” y de las normas que le dieron
origen, conduce a concluir que el crédito en cuestión quedó alcanzado
por dicho convenio.
En efecto, la ley 24.133 estableció que “a los fines del saneamiento
a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transac-
ciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda operativa
que propenda a la determinación y cancelación de las deudas y/o crédi-
tos que vinculen a las partes” (art. 2o, 1er. párrafo). Los acuerdos a
suscribirse “deberán prever como condición de su vigencia la renuncia
de ambas partes al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos
existentes al 31 de marzo de 1991, que excedan los expresamente pre-
vistos en ellos”. “Dicha renuncia –continúa diciendo la citada ley
24.133– deberá extenderse a todos los créditos y débitos, aun cuando
hubieren sido objeto de transacción, compensación, remisión, o en ge-
neral sometidos a cualquier procedimiento de saneamiento, o no fue-
ran considerados a efectos de establecer los saldos de cada provincia
con el Estado Nacional. Ello, salvo reserva expresa de cualquiera de
las partes” (art. 3o).
Asimismo, se dispuso que “en los supuestos de reclamaciones judi-
ciales que tuvieran como origen, créditos y débitos abarcados por la
presente ley, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el
desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la justicia
el acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribuidas
en el orden causado, y las comunes soportadas por mitades” (art. 6o).
En el marco de esa ley, el 29 de diciembre de 1992 la Nación y la
Provincia de Corrientes celebraron el acuerdo tantas veces menciona-
do (confr. fs. 832/906) con el objeto de “procurar el sinceramiento y el
saneamiento definitivo de la situación financiera pública” entre am-
bos estados al 31 de marzo de 1991 (cláusula primera).
Concordemente con lo previsto en el antes citado art. 3o de la ley
24.133, las partes “renuncian al derecho y a la acción derivada de deu-
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das y créditos existentes al 31.03.91 que excedan lo expresado en este
acuerdo debiéndose tomar los importes y saldos como definitivos y
cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos” (cláusula cuar-
ta).
Asimismo –y también en forma concordante con lo establecido en
el art. 6o de la ley 24.133– se pactó que “con relación a las reclamacio-
nes judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos motivos del
presente acuerdo, las partes se obligan a instrumentar el desistimien-
to efectivo de las acciones promovidas, pudiendo presentar el acuerdo
pertinente ante la Justicia”; como así también que “en la totalidad de
los juicios, cualquiera sea la etapa procesal en que los mismos se en-
cuentren, las partes acuerdan que las costas serán distribuidas en el
orden causado y las comunes por mitades...” (cláusula quinta).
7o) Que tanto de la ley citada como del acuerdo celebrado en su
consecuencia se desprende que el propósito perseguido por las autori-
dades de la Nación y de la provincia fue el de efectivizar el saneamien-
to definitivo de la situación financiera entre ambos estados al 31 de
marzo de 1991. En tal sentido, el convenio obsta a cualquier reclamo
derivado de créditos existentes a esa fecha que exceda los expresa-
mente previstos en dicho acuerdo, salvo que haya sido concretamente
excluido de su ámbito.
Por ser ello así, la mera circunstancia de que el crédito reconocido
en autos no haya sido contemplado a los efectos de determinar el saldo
emergente de los reclamos recíprocos entre el Estado Nacional y la
Provincia de Corrientes, de ningún modo autoriza a presumir su ex-
clusión del régimen de saneamiento, en tanto no ha mediado a su res-
pecto ninguna reserva formulada en los términos del art. 3o de la ley
24.133 (confr. doctrina de Fallos: 319:799 y L.23.XXII “La Pampa, Pro-
vincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución”, sentencia
del 25 de marzo de 1997).
8o) Que, en otro orden de ideas, la pretensión
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