En los términos del dictamen que antecede, se declara que resulta
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_46
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.557
ley 24.028
ley 1285/58
ley 21.708
ley 9.688
Ley 24.537
ley 24.537
ley 18.345
ley
24.028
Fallos: 306:1223
Fallos: 306:2101
Fallos: 308:229
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Autos y Vistos:
En los términos del dictamen que antecede, se declara que resulta
competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Civil,
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Comercial y de Minas No 3 de San Carlos de Bariloche, Provincia de
Río Negro, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de
Primera Instancia de dicha ciudad y a la Cámara Federal de Apelacio-
nes de General Roca.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANTONIO VICTOR JORDAN Y OTRO V.
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO
ACCIDENTES DEL TRABAJO.
La ley 24.557, además de constituir el dispositivo sustancial reglamentario de
los riesgos del trabajo, introdujo preceptos procedimentales, destinados a regir
los aspectos relativos a la competencia de los tribunales respecto de eventuales
reclamos fundados en cuestiones atinentes a su materia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en los casos de
silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes.
LEYES PROCESALES.
La facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que atañe a la sobera-
nía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedi-
miento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
A fin de determinar la competencia debe estarse de modo principal a la exposi-
ción de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos,
al derecho invocado como fundamento de la pretensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
La Justicia Nacional en lo Civil, sólo resulta competente para entender en las
causas por infortunios laborales iniciados con base en el art. 1072 del Código
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Civil, relativo a los ilícitos civiles, esto es, a los actos ejecutados a sabiendas y
con intención de dañar a la persona o los derechos del otro.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en la demanda por
daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
y un hospital municipal pidiendo la reparación del accidente sufrido por quien
falleció mientras prestaba servicios en el establecimiento público como conse-
cuencia de una intoxicación, producida por el defectuoso funcionamiento de un
calefón.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Surge de las actuaciones que los actores, amparados en los arts.
1072, 1109, 1113 y ccs. del C. Civil y 46, inc. 2o, ley 24.557, promovie-
ron demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires y el Hospital Muñiz, por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil No 36, peticionando la reparación del
accidente fatal padecido por su hijo mientras prestaba tareas en el
referido nosocomio (fs. 77/82).
Fundaron la competencia de la justicia civil en el art. 46, inc. 2o,
ley 24.557, que prevé esa jurisdicción para la acción derivada del art.
1072 C.C., en la inteligencia de que alcanza también a la del art. 1109,
regida, igualmente, por las disposiciones atinentes a los delitos civiles;
máxime –estimaron– habiéndose invocado, además, el art. 1113, rela-
tivo al daño causado por una cosa al servicio del empleador (v. fs. 79
vta./80).
El juez actuante, en desacuerdo con la representante del Ministe-
rio Público, se inhibió de entender con base en que los accionantes,
desde el momento del acaecimiento del hecho (4/9/95) y hasta la entra-
da en vigencia de la nueva ley, no concretaron ninguna actuación idó-
nea que revelara el ejercicio de la opción, regulado, en su oportunidad,
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por el art. 16, 2o pár., de la ley 24.028. A ello añadió lo dispuesto por el
art. 3o del C.C., que prevé el vigor inmediato de la nueva normativa
(en el caso, la LRT) aún respecto de las situaciones legales en curso.
Dispuso, por ello, la remisión de los actuados a la Justicia Nacional del
Trabajo (fs. 98/99).
Apelada la decisión (v. fs. 103/4), fue confirmada por la Alzada, con
sustento en que de la disposición final tercera, ap. 1o, de la ley 24.557
–a contrario sensu– resulta la aplicabilidad de dicha norma a las cau-
sas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. La misma –a
juicio del Tribunal– se habría verificado el 1/7/96 (art. 49, disposición
final primera; y art. 2o, dec. 659/96), cerca de nueve meses antes de
iniciada la presente acción (11/3/97), hecho –este último– a su enten-
der; determinante de la normativa aplicable, contraria, en el caso, a la
aptitud jurisdiccional de los tribunales civiles (fs. 111).
Arribada la causa al Juzgado del Trabajo No 21, su titular, al esti-
mar que de la demanda se desprende que la acción intentada se sus-
tenta en el art. 46, inc. 2o, de la ley 24.557 y que, por ende, resulta de
competencia de la Justicia en lo Civil, se inhibió de conocer, dispo-
niendo la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia
(fs. 117/8).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de los que corresponde
dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7o del dec.-
ley 1285/58, texto según ley 21.708.
– II –
Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede
señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la
ley 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de dic-
taminar la causa “Alessi, Daniel D. c/ Codel S.A.T.I. y C. s/ accidente
ley 9.688 - S.C. Comp. 132 L. XXXIII”, fallada por V.E., por sus funda-
mentos, el 3 de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como
tal el 1o de julio de 1996.
Dicha ley, además de constituir el dispositivo substancial regla-
mentario de los riesgos del trabajo, introdujo preceptos procedimen-
tales, como por ejemplo, los del art. 46, destinados a regir los aspectos
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relativos a la competencia de los tribunales respecto de eventuales
reclamos fundados en cuestiones atinentes a su materia.
Esos preceptos, como V.E. tiene reiteradamente dicho, modifica-
torios de la jurisdicción y de la competencia, se aplican, por regla ge-
neral, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de
silencio de ellos (Fallos: 306:1223, 1615; 310:2184 y 2845), toda vez
que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que
atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado
por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen
al orden público del Estado (Fallos: 306:2101 y 313:542).
Con mayor razón, entonces, resultarán de aplicación en hipótesis
como la de autos, en que, tanto las actuaciones previas (Ley 24.537),
como la propia demanda, fueron iniciadas con posterioridad a la en-
trada en vigencia del dispositivo modificatorio (fs. 4, 6 y 82 vta.), sin
que, inclusive, se hubieran verificado con anterioridad a esa fecha,
actuaciones como las reglamentadas por el art. 15, ley 24.028 –modifi-
cado, más tarde, por el art. 49 disposición adicional 3ª LRT– (v. fs. 94),
lo que autoriza a concluir, contra alguna opinión, que la contienda
debe ser examinada a la luz de sus preceptos, no referibles, en cambio,
a las causas con inicio anterior, atento a lo prescripto por la disposi-
ción final 3ª del art. 49.
Dicha conclusión, a mi entender, ausente toda objeción constitu-
cional a propósito de la competencia reorganizada, no resulta contra-
riada por la circunstancia de que la nueva normativa introduce modi-
ficaciones respecto de las prestaciones substanciales del sistema, des-
de que, allende la influencia que tales modificaciones puedan ejercer
en la nueva organización jurisdiccional, no pueden resultar determi-
nantes al tiempo de resolver sobre la aplicabilidad misma de la dispo-
sición en su contenido competencial a lo que se agrega que la determi-
nación de la ley que ha de regir el fondo del asunto corresponde que se
efectúe recién en ocasión de dictarse la sentencia definitiva.
Adviértase, por otra parte, que los propios reclamantes, sin perjui-
cio de la interpretación que efectúan del art. 46, inc. 2o de la ley 24.557
acerca de la inclusión, también en su normativa, de las acciones deri-
vadas de los arts. 1109 y 1113 C.C., invocaron en la demanda, a fin de
fundamentar la competencia de la sede requerida, la nueva ley de ries-
gos; precepto del cual recién se apartaron en ocasión de motivar la
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apelación (fs. 103/4), en la cual invocaron, por remisión al dictamen de
fs. 91/92, la preceptiva del art. 16 de la ley 24.028.
La solución propuesta, a mi criterio, resulta, asimismo, no sólo con-
gruente con las previsiones del art. 4o del CPCCN –“toda demanda
deberá interponerse ante juez competente...”– y 3o, C.C., sino, tam-
bién, con las de la propia ley 24.557. En efecto, de la disposición final
tercera del art. 49, resulta que la LRT no será de aplicación a las accio-
nes judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia; lo cual, razo-
nando a contrario sensu, autoriza a concluir, ausente de su dispositivo
toda excepción procesal al respecto y dada la previsión de la disposi-
ción final 3o, ap. 3o, derogatorio de la ley 24.028, su aplicabilidad a toda
acción iniciada con posterioridad a la misma.
A ello se agrega que si bien la nueva ley de riesgos prevé efectos
eventualmente ultraactivos del plexo normativo desplazado, limita los
mismos al plano de los dispositivos de índole substancial, sin exten-
derlos, empero, al de los adjetivos. En efecto, de la disposición adicio-
nal 5ª del art. 49, LRT, resulta que las contingencias puestas en cono-
cimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de
la norma”...darán derecho únicamente a las prestaciones de la ley de
riesgos de
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